Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 092 /2018
Sucre, 14 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP 425/2016
Distrito: LA PAZ
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de Casación en el fondo de fs. 442 a 443, interpuesto por Wilmer Nicanor Choque Flores, en representación de Reynaldo Cosme Huanca, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), contra el Auto de Vista Nº 50/16 de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 439 y vta., correspondiente a la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso laboral que le sigue Eugenia Marza Mamani y Judith Espinoza Gutiérrez, el Auto No. 335/2016, de fs. 446, que concedió el recurso, el Auto Supremo No. 376/2016-A de 17 de octubre, de fs. 452 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia No. 38/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 402 a fs. 414, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 10, disponiendo que la entidad demandada proceda al pago de Bs. 30.362,41 a favor de Judith Sonia Espinoza Gutiérrez y Bs. 26.342,68 a favor de Eugenia Marza Mamani, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y multa del 30%, de acuerdo con el parágrafo II del artículo 9 del Decreto Supremo No. 28699, de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Romualdo Ricardo Nogales Quispe, de fs. 422 y vta., la Sala Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 50/16, de 12 de mayo, cursante de fs. 439 y vta., confirma la Sentencia No. 38/2015 de 10 de marzo, cursante de fs. 402 a fs. 414.
I.1.3 FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por Wilmer Nicanor Choque Flores, señala:
El recurrente manifiesta que existieron una serie de agravios, así como de infracciones a las normas constitucionales, las cuales se establecen de las conclusiones arribadas en el Auto de Vista, con referencia específica a la relación laboral, cuando se ha indicado en la instancia de apelación, que no se tomó en cuenta que las demandantes fueron designadas en la categoría de docentes invitadas e interinas y no así de docentes titulares, es decir, que de acuerdo al reglamento docente de a UPEA, sus funciones solo son por la gestión académica por la que fueron designadas.
También advierte que se vulneró el artículo 92, parágrafo I de la Constitución Política del Estado respecto al ejercicio de la Autonomía Universitaria, porque se designó a las demandantes de acuerdo al reglamento docente de la Universidad y que no han sido valoradas.
Por otra parte expresa que, la resolución manifiesta que hubo continuidad laboral, sin considerar que por las características y naturaleza propias de la actividad docente, esta se realiza por períodos o gestiones diferentes, haciendo notar que la gestión académica docente, no debe ser entendida como aquella cuya duración sea a partir del primero de enero hasta el último día de diciembre, más bien, es aquella que puede ser determinada por mandato del artículo 92 de la CPE, a partir del mes de marzo, hasta diciembre, e incluso, de ser necesario y justificado prorrogarse hasta el próximo año.
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