Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 92/2019.
FECHA: Sucre, 3 de julio de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 11/2019.
PROCESO: Recurso Extraordinario de Revisión Sentencia ejecutoriada.
PARTES: Carlos Julio De Lemoine Agreda contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2009.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia ejecutoriada en materia civil, interpuesto por CARLOS JULIO DE LEMOINE AGREDA, a través de su representante legal Jorge Antonio Zamora Tardio, emergente del fenecido proceso civil de usucapión decenal o extraordinaria que siguió Carlos Gonzalo Baya Aguirre contra Carlos Julio De Lemoine Agreda y presuntos interesados, los antecedentes adjuntos.
CONSIDERANDO I: Que, Jorge Antonio Zamora Tardio, adjuntando el Testimonio de Poder N° 214/2019, de fs. 61 a 62 vlta, que cumple con los requisitos de especificidad exigidos para el mandato judicial, se apersona a nombre y representación de Carlos Julio De Lemoine Agreda, mediante memorial de fs. 63 a 67, para formular Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia de 15 de junio de 2009 que pronuncio el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso civil de usucapión decenal o extraordinaria que siguió Carlos Gonzalo Baya Aguirre contra Carlos Julio De Lemoine Agreda y presuntos interesados, declarando Probada la demanda e Improbadas las excepciones de perentorias opuestas por el Defensor de Oficio de los demandados y en consecuencia se declaró como absoluto propietario del inmueble objeto de la Litis con más sus mejoras existentes a Carlos Gonzalo Baya Aguirre, ubicado en la localidad de Villa Tunari, Provincia Chapare, del Departamento de Cochabamba, Sección Tercera, Cantón Villa Tunari, Distrito 01, Zona 01, Manzana 47, Lote N° 01, área urbana de Villa Tunari con la extensión superficial de 2.621 Ms 2.
A este efecto, refirió en lo principal que Carlos Gonzalo Baya Aguirre en el año 2006 inició contra su representado demanda de usucapión decenal, que mereció sentencia pronunciada por el Juez de Partido Mixto Liquiador y de Sentencia de Villa Tunari, que declaró Improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas por la defensora de oficio de los demandados.
Que, pese a tener conocimiento de aquella sentencia, Carlos Gonzalo Baya Aguirre, obrando con absoluta mala fe y con el vil propósito de apropiarse del inmueble antes descrito de propiedad de su mandante, por segunda vez, inició demanda ordinaria de usucapión decenal, pero esta vez ya no contra Carlos Julio De Lemoine Agreda, sino contra presuntos interesados, demanda presentada ante el mismo juzgado, teniendo pleno conocimiento de la anterior resolución tanto el demandante cuanto el juez Roger Triveño Herbas, con quién actuó en colusión, para obtener la sentencia de 15 de junio de 2009, en la que se declaró Probada la demanda e Improbadas las excepciones opuestas por el defensor de oficio de los demandados, en consecuencia se declaró como absoluto propietario del inmueble litigado a Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, disponiéndose se le ministre posesión judicial, real y corporal en ejecución de sentencia, sentencia que después de haber sido publicada por edictos y al no haber sido impugnada, fue declarada ejecutoriada por auto de 18 de agosto de 2009.
Ante el conocimiento de estos dos procesos de usucapión decenal o extraordinaria, su representado inició contra Carlos Gonzalo Baya Aguirre, demanda ordinaria de fraude procesal en el que se demostraron las falsedades e irregularidades cometidas en los dos procesos ordinarios que tramitó el nombrado, demanda que la que se dictó sentencia de 8 de mayo de 2017 declarado Probada la demanda, e Improbada la respuesta negativa y excepciones de prescripción y cosa jugada planteadas por el demandado Carlos Gonzalo Baya Aguirre, sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 3 de abril de 2018 y concluyó con el pronunciamiento del Auto Supremo 1112/2018 de 01 de noviembre en el que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Infundado el recurso de casación opuesto por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre contra el Auto de Vista de 3 de abril de 2018, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Con los antecedentes antes anotados, realizando una serie de consideraciones sobre el instituto de la Revisión Extraordinaria de Sentencia, citando al autor nacional Carlos Morales Guillen, al autor español José María Manresa y Navarro indicó que, cuando en un juicio se demuestra la existencia de “Fraude procesal, da lugar a que se revise la sentencia que se creía definitiva e inmutable, correspondiendo el reexamen del pronunciamiento jurisdiccional para lograr su anulación y consiguiente reemplazo por otro correcto y ajustado a derecho. Reitera que su representado demostró mediante la demanda de fraude procesal las graves falsedades e irregularidades que se habrían dado en los dos procesos ordinarios de usucapión decenal o extraordinaria que siguió Carlos Gonzalo Bayá Aguirre en su contra y en contra de terceros interesados.
Concluye solicitando a este Tribunal declare fundado el recurso y como consecuencia se anule totalmente la fraudulenta sentencia que se pronunció en fecha 15 de junio de 2009 por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba, Dr. Roger Triveno Herbas y se dicte nueva resolución que declare improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria que fuere planteada por Carlos Gonzalo Bayá Aguirre en contra de presuntos interesados y como consecuencia se ordene mediante provisión ejecutoria a Derechos Reales del Departamento de Cochabamba la cancelación de la inscripción del fraudulento derecho propietario del nombrado.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso en análisis, y revisando los antecedentes adjuntos, corresponde enfatizar que, -aunque no lo dice expresamente el representante legal del recurrente-, una vez pronunciada la sentencia que se pretende rever y declarada su ejecutoria, se presentó en este Tribunal “Anuncio o protesta formal de hacer uso del recurso de revisión extraordinaria de sentencia”, así se desprende de la documental que discurre 50 a 57 y la acción es presentada al haber logrado Carlos Julio De Lemoine Agreda a su favor una sentencia que declaró probada la demanda de Fraude Procesal que instauró contra Carlos Gonzalo Bayá Aguirre, entonces la causal en la que se funda la pretensión es la establecida en el art 284.III del Código Procesal Civil, esto es, que la sentencia que se pretende rever fue pronunciada con la presencia de fraude procesal.
Ahora bien, a fin de determinar la Admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, se hace necesario evidenciar la oportunidad de su presentación a cuyo fin debe tenerse presente los siguientes extremos:
1º.- El impetrante a través de su representante legal, pretende rever la Sentencia de 15 de junio de 2009 que pronunció el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso civil de usucapión decenal o extraordinaria que siguió Carlos Gonzalo Baya Aguirre contra Carlos Julio De Lemoine Agreda y presuntos interesados, declarando Probada la demanda e Improbadas las excepciones perentorias opuestas por el Defensor de Oficio de los demandados y en consecuencia se declaró como absoluto propietario del inmueble objeto de la Litis con mas sus mejoras existentes a Carlos Gonzalo Baya Aguirre, ubicado en la localidad de Villa Tunari , Provincia Chapare, del Departamento de Cochabamba, Sección Tercera, Cantón Villa Tunari, Distrito 01, Zona 01, Manzana 47, Lote N° 01, área urbana de Villa Tunari con la extensión superficial de 2.621 Mst. 2 (fs. 13 a 14 vta), basando su pretensión en base a la causal contenida en el art. 284.III del Código Procesal Civil, esto es “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”, sentencia cuya ejecutoria fue declarada por Auto de 18 de agosto de 2009, cursante a fs, 16 vta.
2º.- Efectivamente, el actual recurrente inició demanda de Fraude Procesal contra Gonzalo Bayá Aguirre, que fue declarada Probada por Sentencia de 8 de mayo de 2017, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari del Departamento de Cochabamba (fs. 18 a 24), que habiendo sido apelada por el demandado, mereció el Auto de Vista, de 30 de abril de 2018 (fs.25 a 29 vta.) que Confirmó la resolución apelada y, al haberse planteado recurso de casación contra la decisión de segundo grado, originó el Auto Supremo 1112/2018 de 01 de noviembre pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró Infundado el recurso opuesto por el demandado (fs.31 a 38).
Las partes procesales fueron debidamente notificadas con la resolución de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día lunes 10 de diciembre de 2018 (diligencia de fs. 39), por lo que, las partes hasta el día martes 11 de diciembre de 2018 pudieron haber solicitado complementación o enmienda del Auto Supremo conforme previsión del art. 226.III del Código Procesal Civil y, al no haberlo hecho, la Sentencia pronunciada en el proceso de Fraude Procesal alcanzó ejecutoria el 11 de diciembre de 2018.
3º.- Carlos Julio De Lemoine Agreda, en fecha 17 de octubre de 2016, presentó a Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, Protesta Formal de hacer uso del presente Recurso (fs. 50 a 55), trámite que mereció la providencia de fs. 57 de 23 de marzo de 2017, que en lo principal dispuso: “Se tiene anunciada la Protesta Formal de hacer uso del recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, con la salvedad que los requisitos y plazos previstos por los arts. 286 y 287 del Código Procesal Civil, serán verificados una vez sea formalizado dicho Recurso”.
4°. - En consideración a la previsión legal el art. 286.I del Código Adjetivo Civil que señala: “El recurso extraordinario de revisión sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año, computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada”. No obstante el plazo indicado, la Ley en su sabiduría previó para los casos en que no pudiese presentarse el recurso dentro del año, la posibilidad de presentación en plazo mayor señalando en el art. 286.II del Código Procesal Civil: “(…) Sin embargo, si durante un año no se hubiere fallado aún en el proceso dirigido a la comprobación de las causales señaladas en el art. 284 del presente Código, bastará que dentro de este plazo se hiciere protesta formal de usar el recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días, computables desde la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho proceso” (negrillas fueron añadidas).
5º.- En el caso que nos ocupa, el recurrente presentó la Protesta Formal, conforme se tiene detallado en punto 3° precedente, por lo que tenía el plazo de treinta (30) días para formalizar el recurso computable a partir de la fecha en que la sentencia dictada en el proceso de fraude procesal alcanzó ejecutoria, hecho que aconteció al día siguiente de la fecha de notificación con el Auto Supremo 1112/2018 de 01 de noviembre, previendo que las partes pudiesen solicitar complementación y enmienda, como también se tiene explicado, aspecto que importa que la presentación del presente Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia debió efectuarse hasta el 23 de enero de 2019, cómputo efectuado conforme previsión del art. 90.II de la Norma Civil Adjetiva, descontando los días en que el Tribunal hizo uso del receso de fin de año de la gestión 2018, feriado de navidad de la misma gestión y feriado de año nuevo 2019.
Revisado el cargo de presentación del presente recurso que consta a fs. 63, se evidencia que fue presentado el 1° de marzo de 2019, realizando el recurrente un cómputo equivocado del plazo de los 30 días señalados por la norma glosada en párrafos precedentes, quién al parecer, efectúa aquel computo a partir de fecha 5 de febrero de 2019 en la que el juez que conoció y sentencio la causa del proceso de Fraude Procesal pronunció el decreto de “Cúmplase”, conforme consta en la certificación de fs. 55 a 56, hecho que resulta contrario a la disposición del art. 286.II del tantas veces citado Código Procesal Civil.
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