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TSJReiteradora

AS/0092/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes refieren que los Vocales de manera escueta resolvieron el primer agravio, sin advertir que la Sentencia inobservó los arts. 20 y 24 del CP, rechazando el agravio con una escasa y supuesta fundamentación; ya que la culpabilidad no fue demostrada por la parte acusadora y que los hechos...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 92/2020-RRC

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : Tarija 54/2018

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Héctor Guillermo Nieves Vallejos y otros

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 409 a 439, Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2018-SP2 de 13 de agosto, de fs. 377 a 384, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vilma Lourdes Nieves Vallejos contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 4/2017 de 21 de septiembre (fs. 275 a 278), la Juez del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, autores y responsables del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 329 a 349), resuelto por Auto de Vista 68/2018-SP2 de 13 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.

I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

Refieren que bajo el sub título: “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL”, los vocales de manera escueta resolvieron el agravio en el entendido que la Juez de la causa realizó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y la sana crítica emitiendo el fallo en base a la prueba incorporada a juicio, sin advertir que dicha autoridad judicial inobservó los arts. 20 y 24 del CP y a causa de este aspecto el Tribunal de alzada rechazó el agravio planteado con una escasa y supuesta fundamentación; sin embargo, la teoría de la culpabilidad constituye el fundamento y límite del quantum de la pena, que debe ser proporcional al grado de participación acorde al art. 13 del CP, situación que no ocurrió en el caso de autos, ya que la culpabilidad no fue demostrada por la parte acusadora, generando una errónea aplicación de la Ley sustantiva por la inexistente participación en los hechos acusados, contrario al entendimiento de la Juez que refirió que los hechos “INSULTAR, DENIGRAR Y DESCALIFICAR” (sic), constituirían elementos de tipicidad del delito propugnado, por lo que el fundamento es evasivo por parte de los vocales, por lo tanto debe considerarse el principio de tipicidad teniendo presente los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 345/2015-RRC de 3 de junio y 495/2014-RRC de 23 de septiembre.

Aducen que otro agravio denunciado en alzada fue el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, señalando que el Tribunal de apelación no motivó ni fundamentó su fallo, teniendo en cuenta que no realizó una correcta relación pormenorizada de los documentos y los elementos de prueba expuestos en etapa de juicio oral, sin corroborar la introducción de los medios de prueba y el valor otorgado a cada uno de ellos, estableciendo simplemente un valor genérico sin justificar los aspectos o cuestiones probadas, careciendo el fallo de mérito de una debida fundamentación y motivación, contrario a lo establecido en los Autos Supremos 065/2012 de 19 de abril, 052/2016-RRC de 21 de enero y 479 de 8 de diciembre de 2005.

Asimismo indican que en etapa de apelación denunciaron el defecto de Sentencia conforme al art. 370 núm. 6 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, teniendo en cuenta que no se demostró menos se probó los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sentenciando la Juez de mérito con subjetividad y arbitrariedad; en tal sentido, pues se evidenció que no existe prueba que demuestre la culpabilidad, responsabilidad o autoría, afectando las reglas de la sana crítica y que no fue verificada por la Juez de origen, menos por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que en juicio no se ofreció prueba que demuestre los hechos fácticos como una pericia psicológica forense, debiendo tener en cuenta que es la parte acusadora que debe demostrar los sucesos, contraponiendo el sistema acusatorio acorde a lo establecido en los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril y 758/2014-RRC de 19 de diciembre.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 801/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación de Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz para el análisis de fondo de los motivos segundo, tercero y cuarto, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 4/2017 de 21 de septiembre (fs. 275 a 278), la Juez del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, autores y responsables del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas, bajo los siguientes argumentos:

Se tuvo probado que Wilma Lourdes Nieves Vallejos es hermana de Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y cuñada de Marina Betancur Maraz. Asimismo, se sostuvo que el 12 de febrero de 2013 a horas 18:30 pm., cuando Wilma Lourdes Nieves Vallejos se encontraba con su hermana Maribel Esperanza Nieves Vallejos en el patio de la vivienda familiar, ingresaron Héctor Guillermo Nieves Vallejos y Marina Betancur en estado de ebriedad y comenzaron a insultar a Wilma Lourdes Nieves Vallejos, donde Héctor Guillermo Nieves era incitado por Marina Betancur a que agredir físicamente a Wilma Lourdes Nieves, demostrado por la declaración de Maribel Esperanza Nieves, ratificado por las declaraciones de Weimar Nieves Vallejos, Juan Carlos Nieves Vallejos y Matías Rodrigo Ríos Nieves y la prueba MP-1.

Se tuvo probado que el 12 de mayo de 2013 a horas 13:30 a 14:00 pm, Wilma Lourdes Nieves Vallejos se encontraba almorzando con sus hermanos, momento en el cual Reynaldo Nieves Vallejos se acercó a Wilma L. Nieves Vallejos y comenzó a agredirla de forma agresiva, quien ingresó al sanitario y comenzó a orinar por encima, alzando una piedra con la cual se acercó a Wilma Lourdes Nieves e hizo un ademán de lanzarlo con la piedra en la cabeza, pero de manera violenta rompió el baño con ella, lo que fue corroborado por la testifical de Matías Rodrigo Ríos Nieves.

Resaltó que todos los hechos de violencia se remontan al fallecimiento del padre de la víctima, sobre cuyo problema los testigos corroboraron con los hechos con la prueba MP-6 y MP-7.

Se demostró que Wilma Lourdes Nieves Vallejos se encuentra afectada psicológicamente, conforme se tuvo de la testifical de Roxana Polanco Subelza, quién realizó una valoración psicológica a la víctima, conforme a prueba MP-4, que estableció la depresión, tensión, temor y amenaza que sufre la víctima.

No se valoraron las declaraciones de Yaritza Daniela Ortega Betancur y Cristián Alberto Betancur, debido a que estos denotaron tener un interés en el proceso.

II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.

Con la notificación de la Sentencia, los acusados Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Fundamentaron apelaciones incidentales contra los fallos que resolvieron incidentes y excepciones en juicio oral.

Denunciaron a su vez, que la Sentencia incurrió en defecto del art. 370 núm. 1 del CPP, manifestando que la culpabilidad de los acusados no fue construida y demostrada por la parte acusadora, siendo fruto de una defectuosa valoración e interpretación de la norma sustantiva y procesal, siendo que los hechos acusados dan cuenta que no existió participación en ninguna de las fases ejecutivas del delito, considerando que el hecho de insultar, denigrar y descalificar no constituyen elementos de la acción típica, circunstancias que son imaginativas y no concretas, debiendo considerarse que el delito determinar que la violencia familiar debe ser sistemática, resultando errónea el juicio de subsunción de la juzgadora, máxime si se fundó el hecho en grado de coautoría, lo que implicó una errónea aplicación de la Ley sustantiva en incumplimiento del principio de tipicidad.

Alegaron defecto del art. 370 núm. 4 del CPP porque se permitió la incorporación de un Informe Psicológico que no es una pericia, sin contar con un requerimiento Fiscal, que fue adjuntando al momento de contestar la exclusión probatoria, por lo que dicha incorporación fue ilegal.

Denunciaron defecto del art. 370 núm. 5 del CPP, afirmando la inexistencia de fundamentación debida y correcta en la Sentencia, denotándose ausencia de fundamentación jurídica y falta de pronunciamiento en forma clara y precisa respecto a toda la prueba, estableciendo un valor genérico a todos los elementos de prueba, pues no se hubiera sostenido de qué manera se habría quebrantado el principio de presunción de inocencia y se demostró por el contrario la culpabilidad y tipicidad, además de no establecerse cuáles son las pruebas, valoradas bajo la sana crítica que reflejan una irracionalidad de la conclusión de la Juez. Tampoco en Sentencia se hizo un análisis del iter criminis, vinculada a la antijuricidad y la concurrencia de todos los elementos de tipicidad.

Denunciaron defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, debido a que en el juicio oral no se ha demostrado ni probado los hechos para el delito, evidenciando que no existe prueba que demuestre la culpabilidad que genere convicción. Asimismo, existió defectuosa valoración de la prueba, debido a que en relación a la prueba documental no se realizó una valoración individual sobre la cuestión utilitaria, más no se llegó al convencimiento y cuál la utilidad de las pruebas, porque las pruebas no estuvieron referidas al hecho fáctico.

Sostuvieron que la Sentencia vulneró el principio in dubio pro reo, siendo que por aplicación del art. 173 del CPP no se realizó un análisis valorativo de la prueba para poder vincular a los acusados con el hecho.

Alegaron defectos en la valoración de la prueba de descargo al momento en que se determinó no valorar la prueba de la defensa.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 68/2018-SP2 de 13 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:

Respecto al primer motivo, se denotó que la Juez expresó un razonamiento claramente estableciendo la agresión de los acusados hacia la víctima en varias ocasiones, considerando que el pliego acusatorio versa sobre el delito de Violencia Familiar o Doméstica y la Juez ad quo efectuó al respecto un razonamiento intelectivo apegado a la lógica.

En cuanto al segundo motivo, conforme se evidenció, los recurrentes no hicieron reserva de apelación, haciendo imposible que el Tribunal de alzada deba pronuncia sobre este aspecto.

Relativo al tercer motivo, se dejó constancia de las ideas principales de la prueba testifical y que la Juez cumplió a cabalidad, mediante una valoración conjunta, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar el juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad penal de los acusados, justificando la aplicación normativa.

En relación al cuarto motivo, se sostuvo que la Juez no actúo en base a hechos inexistentes y no acreditados, más al contrario se realizó una valoración integral de la prueba, para concluir en la responsabilidad del delito, asumiendo pleno convencimiento de la existencia del hecho, por lo que la prueba determinó más allá de la duda razonable el juicio de condena, expresando la convicción de manera fundamentada sobre la autoría y culpabilidad.

En cuanto al último motivo, se concluyó que las consideraciones expuestas en los puntos anteriores del Auto de Vista, conllevan a determinar en grado de certeza los hechos y la responsabilidad penal de los acusados.

III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i. Los vocales de manera escueta resolvieron el primer agravio, sin advertir que la Sentencia inobservó los arts. 20 y 24 del CP, rechazando el agravio con una escasa y supuesta fundamentación; ya que la culpabilidad no fue demostrada por la parte acusadora y que los hechos “INSULTAR, DENIGRAR Y DESCALIFICAR” (sic), no constituyen elementos de tipicidad. ii. En alzada el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5 del CPP, no se motivó ni fundamentó al respecto, teniendo en cuenta que no realizó una correcta relación pormenorizada de los documentos y los elementos de prueba expuestos en etapa de juicio oral, sin corroborar la introducción de los medios de prueba y el valor otorgado a cada uno de ellos, estableciendo simplemente un valor genérico. iii. El Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, teniendo en cuenta que no se demostró, menos se probaron los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sentenciando la Juez de mérito con subjetividad y arbitrariedad, afectando las reglas de la sana crítica que no fue verificada por la Juez de origen, menos por el Tribunal de alzada.

III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

III.2. Análisis del Caso concreto.

III.2.1. Sobre la Función del Control de Legalidad de la Sentencia.

Los recurrentes refieren que los Vocales de manera escueta resolvieron el primer agravio, sin advertir que la Sentencia inobservó los arts. 20 y 24 del CP, rechazando el agravio con una escasa y supuesta fundamentación; ya que la culpabilidad no fue demostrada por la parte acusadora y que los hechos “INSULTAR, DENIGRAR Y DESCALIFICAR” (sic), no constituyen elementos de tipicidad.

Como primer fundamento del motivo, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 256/2015-RRC de 10 de abril, que como doctrina legal señaló: “…Este entendimiento tiene su base legal en el mismo tipo penal del art. 203 del Código Penal Boliviano que señala: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.” La última idea, da cuenta de todo lo que hasta ahora se ha dicho, pues claramente la norma prescribe: “…como si fuere autor de la falsedad”, luego, la propia norma descarta que el sujeto activo de este tipo penal, sea la misma persona que forjó ese documento, en conclusión, no se puede sancionar al mismo sujeto, como autor de un delito de Falsedad y también de Uso.

Sobre la misma temática, el profesor español Francisco Muñoz Conde, comentando este delito, también previsto en la legislación española con similares características a la nuestra, señala: “’la falsificación de un documento desemboca naturalmente en su uso. Por eso, si el uso es llevado a cabo por el propio falsificador, es un acto posterior impune. El Código castiga el uso llevado a cabo por el no falsificador si es para perjudicar a otro o si lo presenta en juicio. La primera modalidad se incrimina en razón del perjuicio económico que puede causarse.’ (Derecho Penal Parte Especial, pág. 706).

Este criterio también es asumido por Carlos Creus, que haciendo referencia a la autoría de falsificación y uso de documento falso refiere lo siguiente: ‘El principio general que aquí se ha dado por reconocido, es que el tipo del art. 296 no contempla la conducta del que falsificó y después usa del documento falsificado; por lo tanto, se da una situación de concurso aparente: las distintas figuras de falsificación documental y la de uso de documento falso, se excluyen entre sí cuando están constituidas por conductas del mismo sujeto’, para finalmente concluir: ‘Queda, pues, fuera de discusión, que el autor de falsificación que a la vez usa el documento, n o puede ser castigado al mismo tiempo por aquella falsificación y por este uso; únicamente puede serlo por el primer delito’ (Falsificación de documentos en general, pág. 203 y 204).

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Máxima

ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ Cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Héctor Guillermo Nieves Vallejos y otros
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0092/2020-RRCFuente oficial