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TSJReiteradora

AS/0092/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente manifiesta que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera, debiendo aplicar la presunción que de un contrato de mano de obra, no se desglosa en su boleta este concepto; por lo que, ordenar su pago atentaría contra los intereses económicos...

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 92

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente: 282/2019-S

Demandante: Juan Carlos Rea Vaca

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 85 a 86, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, representado por Luis Gatty Ribeiro Roca, Alcalde Municipal de Cobija, por intermedio de Alex Jorge Sánchez Iraizos, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 269/2017 de 18 de abril, otorgado por ante la Notaría Nº 3 de la ciudad de Cobija, a cargo de la Abogada Eva Romero Saavedra (fs. 23 a 25), contra el Auto de Vista N° 92/2019 de 19 de junio de 2019 de fs. 79 a 80, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Juan Carlos Rea Vaca, contra la entidad municipal recurrente; el Auto Nº 113/2019 de 17 de julio que concedió el recurso de fs. 92; el Auto de 8 de agosto de 2019 de fs. 101 que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Juan Carlos Rea Vaca; y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 426 017 de 26 de octubre de 2017 de fs. 56 a 59, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 17, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado cancele a favor del actor, la suma de Bs49.327.- (cuarenta y nueve mil trescientos veintisiete 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo y subsidio de frontera.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada de fs. 63 a 64, por Auto de Vista N° 92/2019 de 19 de junio de 2019 de fs. 79 a 80, la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 426 017 de 26 de octubre de 2017 de fs. 56 a 59.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija mediante escrito de fs. 85 a 86, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Alegó que existiría una violación del art. 108 numerales 1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE), porqué el Tribunal de Apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, “porque, no solo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (textual), debiendo respetarse y adecuarse a las leyes que rigen la vida institucional, como las de administración pública, como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas, a las que se rigió el actor, por el lapso corto de trabajo a contrato eventual.

Acusó que el Tribunal de alzada está en la obligación de velar la igualdad de las partes dentro del proceso, y el derecho a la defensa es totalmente inviolable, debiendo aplicarse el art. 119 de la CPE, para ambas partes del proceso, no como en el presente caso, solo respecto de la parte demandante; por ende, no se estaría velando por los intereses del Estado, porque el trabajador estuvo bajo las disposiciones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público; y conforme los contratos suscritos, no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo.

Que no correspondería el pago de indemnización, porque las cláusulas de sus contratos, están bajo las disposiciones legales de la Ley N° 1178, estableciéndose que es contrato administrativo eventual, que no se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo; por lo que, el demandante tenia pleno conocimiento que no gozaría los beneficios de indemnización ni desahucio, y la solución de las controversias seria sometida a la jurisdicción coactiva fiscal.

Refirió también que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos, y a un consultor en línea no se le puede cancelar vacaciones, ni aguinaldo porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria Nº 2042, que en su art. 5, dispone que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno a recursos no declarados en los presupuestos aprobados y realizar el pago determinado resulta en un daño y perjuicio para la institución.

Señaló que la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012, incorpora a la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes y no así a los eventuales, el demandante no era trabajador permanente, sino estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo, con contrato de consultoría; y cuando la relación laboral está plasmada a través de un contrato, este documento es Ley entre partes, debiendo darse cumplimiento al mismo, como señala el art. 519 del Código Civil (CC), mal se puede imponer que los derechos del actor están dentro de la Ley Nº 321, si no está sujeto a los arts. 4 y 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP).

Finalmente manifestó que la Sentencia y el Auto de Vista, determinaron erróneamente el pago de subsidio de frontera, debiendo aplicar la presunción que de un contrato de mano de obra, no se desglosa en su boleta este concepto; por lo que, ordenar su pago atentaría contra los intereses económicos de la institución.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 92/2019 de 19 de junio de 2019 de fs. 79 a 80, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y admisión:

Por escrito de fs. 90 a 91, la parte demandante contestó el recurso, alegando que no existiría violación de los arts. 108 y 119 de la CPE, habiéndosele otorgado todas las garantías de un proceso laboral, correspondiendo el pago de indemnización, vacación y bono de frontera, al estar sujeto a la Ley General del Trabajo, de conformidad con la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 al realizar servicios manuales en el GAM de Cobija, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.

Admisión

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SUBSIDIO DE FRONTERA/ Es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales; sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Rea Vaca
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES

Precedente

Art. 12 del DS N° 21137

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020AS/0092/2020Fuente oficial