Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 92/2021
Fecha: 02 de febrero de 2021
Expediente: CH-59-20-S.
Partes: Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Selemy
Lascano Cenzano c/ Víctor Contreras Caba.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 500., interpuesto por Víctor Contreras Caba, contra el Auto de Vista N° 139/2019 de 30 de octubre, cursante de fs. 485 a 489 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., contra el recurrente; la contestación de fs. 503 a 508; el Auto de concesión de 2 de diciembre de 2020 cursante a fs. 509, el Auto Supremo de Admisión Nº 665/2020-RA de 7 de diciembre cursante de fs. 513 a 514 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 192 a 197, Bisa Seguros y Reaseguros S.A. a través de su representante legal Selemy Lascano Cenzano, inició proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios contra Víctor Contreras Caba, quien, tras ser citado mediante edictos; por memorial a fs. 247 y vta., su defensor de oficio se apersonó y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 43/2020 de 19 de marzo, cursante de fs. 454 a 457, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. a través de su representante legal Selemy Lascano Cenzano, mediante memorial cursante de fs. 459 a 463, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 139/2020 de 30 de octubre, de fs. 485 a 489 vta., REVOCANDO la Sentencia N° 43/2020 de 19 de marzo, argumentando lo siguiente:
De conformidad con el art. 984 Código Civil, se advierte que la parte que es afectada con un hecho ilícito tiene derecho a solicitar la reparación del daño causado; y en el presente caso nos encontramos frente a un accidente de tránsito que ocasionó muertes y daños materiales y siendo que uno de los motorizados protagonistas de dicho siniestro, vehículo con placa 354-DXD se encontraba asegurado, dichos gastos fueron cubiertos por la entidad demandante.
Los efectos que hacen viable a una acción ordinaria para conseguir el resarcimiento del daño causado emergente de un hecho ilícito, únicamente se traducen en demostrar la existencia del hecho ilícito el dolo y/o culpabilidad de quienes fueron responsables y si corresponde o no el pago por concepto de resarcimiento de daños, debiendo tenerse en cuenta que la acción ordinaria de reparación de daño civil y resarcimiento de daños y perjuicios emergente de un hecho ilícito, no necesariamente requiere emerger de una acción penal traducida en una sentencia ejecutoriada conforme entiende la A quo, al aplicar el art. 428 del Reglamento del Código de Tránsito con preferencia a lo establecido por el art. 160 del Código de Tránsito que es su norma sustantiva.
En el caso de autos la responsabilidad emerge de un hecho ilícito de tránsito, es por ello que la vía civil se encuentra expedita a efectos de solicitar el resarcimiento del daño que en el presente caso fue determinado en el porcentaje del 80% con cargo al demandado conforme se evidencia de la documental de fs. 10 a 11 vta.
Respecto a la valoración de prueba realizada por el A quo se advierte que la misma incumplió con lo establecido en el art. 145 del Código Procesal Civil, al omitir efectuar una valoración integral de toda la prueba a objeto de determinar si corresponde o no la pretensión demandada, pues esta autoridad se limitó en señalar la existencia del hecho ilícito así como la existencia de las pólizas de seguro que permitieron a la entidad demandante efectuar el pago de todos los gastos emergentes de dicho siniestro, empero omitió efectuar una valoración integral de toda la prueba a efectos de determinar si corresponde o no el pago de la suma pretendida por la entidad demandante, existiendo omisión en la valoración de la prueba que debe ser subsanada.
De conformidad a lo establecido por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, es evidente y probada la responsabilidad del demandado en el 80% conforme acredita la documental de fs. 10 a 11, gastos que fueron probados en el presente proceso los cuales fueron efectuados por Bisa Seguros y Reaseguros S.A., y no fueron desvirtuados por la parte contraria.
Fallo de segunda instancia que, en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Víctor Contreras Caba, interpusiera el recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De lo expuesto por el recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Denunció violación al art. 1087 del Código de Comercio, argumentando que el Tribunal de alzada no realizó ninguna consideración sobre los efectos y alcances jurídicos del contrato de seguro de responsabilidad civil pese a la existencia de norma comercial expresa que especifica cuáles son sus efectos, en cambio, el Ad quem resolvió la causa como si esta se tratara de una simple acción civil.
2. Acusó error de hecho por omisión en la valoración del contrato de seguro de responsabilidad civil que cursa a fs. 114, señalando que el Ad quem, no valoró y simplemente realizó una abstracción de dicha prueba, lo que conlleva también la vulneración del principio de verdad material, porque frente a la evidencia materialmente existente, los vocales estaban obligados a pronunciarse positiva o negativamente sobre dicha probanza.
3. Reclamó vulneración del art. 1060 del Código de Comercio, alegando que el juez de alzada omitió considerar este precepto normativo, al no establecer como concurre la obligación del recurrente para el pago que se pretende imponer en favor del demandante.
Por lo que solicita anular obrados para que el Tribunal de segunda instancia pronuncie nuevo fallo o se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 139/2020 de 30 de octubre.
De la respuesta al recurso de casación de fs. 503 a 508, planteado por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Selemy Lascano Cenzano.
1. Refirió que para solicitar la nulidad de obrados previamente debe cumplir con el principio de especificidad, el cual establece que ningún acto puede ser declarado nulo si este no está determinado por ley. El demandante únicamente se limita a referirse sobre los efectos de una póliza de seguro y no así a defectos procesales, aspecto que no tiene fundamento alguno, pues tampoco menciona el vicio procesal o disposición legal que daría lugar a una nulidad de obrados.
2. Manifestó que la responsabilidad civil por hecho ilícito establecida en el art. 984 del Código Civil, es la base fundamental que motivó la interposición de la demanda ordinaria de daños y perjuicios por parte de Bisa Seguros y Reaseguros S.A., y que para el presente caso de accidente de tránsito tiene entera conexión con el art. 160 y 161 del Código de Tránsito y que la juez claramente determinó a fs. 384, como objeto del proceso.
3. Señala también que la compañía para acreditar los gastos de indemnización adjuntó al proceso los correspondientes comprobantes de pago, recibo de pago que se encuentra adjunta a la liquidación de siniestro.
Con base en estos argumentos solicita se declare improcedente el recurso de casación y ratifique el Auto de Vista Nº 139/2020 de 30 octubre.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La responsabilidad civil.
Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo Nº 323/2015-L de 18 de mayo, señaló: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: "como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.
La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.
El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.
En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.
En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.
Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.
La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer la responsabilidad.
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