Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 92
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente : 409/2020
Demandante : Marcia Fernández Torrico
Demandado : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales
Proceso : Contencioso Tributario
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 579 a 587, interpuesto por Marcia Fernández Torrico, hija de la sucesora procesal de Guillermo Alfredo Fernández Pommier, contra el Auto de Vista N° 003/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 549 a 562, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Guillermo Alfredo Fernández Pommier contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Cochabamba, la contestación al recurso de fs. 595 a 601, el Auto de 15 de octubre de 2020, de fs. 302, que concedió el recurso de casación, el Auto Supremo de 5 de noviembre de fs. 607, que admitió el recurso de casación en la forma y en el fondo; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia CT Nº 12/2018 de 29 de marzo de 2018, de fs. 483 a 503, que declaró IMROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 440 a 458; en consecuencia, declaro firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 17-00213-15 de 24 de marzo de 2015.
Auto de Vista
En mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandante de fs. 506 a 519, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 003/2020 de 12 de febrero, de fs. 549 a 562, CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 12/2018 apelada.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Argumentos del recurso de casación.
Contra el Auto de Vista la parte demandante María Fernández Torrico, sucesora del actor, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
1. interpretación y aplicación indebida del art. 7 del Decreto Supremo (DS) N° 24463 y art. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Refirió que, el Auto de Vista realizó una errónea interpretación de la realidad y de la normativa, al señalar que en aplicación de los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492, el SIN lo excluyo del Régimen Agropecuario Unificado (RAU), sin apreciar la prueba adjunta, habiéndose insistido en la vigencia de la inscripción en el RAU, de esta forma se introduce elementos no concluidos por el SIN; al hacerlo, vulnera su derecho, interpretando erróneamente la normativa, el principio de congruencia y el derecho a la defensa y omite un análisis de lo agraviado en el memorial de interposición de apelación, en cuanto a la verdad material.
El Auto de Vista, no se pronunció respecto al pago oportuno como contribuyente, inscrito en el RAU y la exigencia de considerar los gastos en la determinación de la deuda tributaria; además de no señalar una actividad prescrita en la norma; sino que, subjetivamente y sin prueba afirman que existe una relación contractual con la empresa PIO LINDO SRL y limitan la actividad de su persona con los derechos de persona natural, de prestar dinero a quien lo estime conveniente, coartando sus derechos civiles.
2. Errónea aplicación del art. 76 y 80 de la Ley N° 2492:
La recurrente, señaló que el Auto de Vista, interpretó equívocamente los preceptos indicados, no habiendo identificado la administración tributaria la comisión de actos que supone ciertos, sin mencionar ninguna prueba que lo verifique, toda vez que PIO LINDO SRL, también tiene registradas granjas y asume la existencia de una relación comercial y obliga al sujeto pasivo a presentar prueba en contra y de no hacerlo, permite que la acusación del sujeto pasivo, sea entendida como verdadera.
Señaló que si bien, la determinación puede ser practicada aplicando el método de determinación sobre base presunta, no obstante, ese aspecto no remplaza la obligación que tiene el ente recaudador de obtener la información para establecer de manera cierta, clara y respaldada, de los hechos que le permitieron presumir la configuración de ingresos no declarados y de esa manera fundamentar su decisión.
El Tribunal de apelación no valoró la prueba adjunta al proceso contencioso tributario, siendo que hasta el presente, se encuentra inscrito en el régimen RAU, desconociendo el art. 69 de la Ley N° 2492 y el objeto de la Litis, que, no es la permanencia en el régimen, sino la determinación tributaria de los impuestos IVA e IT, aspecto que resulta vulneratorio al derecho al debido proceso, en su vertiente derecho a la defensa previsto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), a ese fin citó como jurisprudencia la Sentencia N° 242/2016 de 14 de junio.
3. Indebida interpretación del principio de verdad material:
El Auto de Vista recurrido, olvidó que la Resolución Determinativa, señala expresamente, que su determinación fue sobre base presunta, entonces no determinó en base a la información proporcionada por el sujeto pasivo, incongruencia que vulnera mi derecho a la fundamentación y debido proceso, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1463/2013 de 22 de agosto.
4. Indebida aplicación del art. 9 del DS N° 24463:
Señaló que la normativa exige que sea la administración tributaria, quien la excluya del RAU y no de forma automática, debiendo existir una Resolución expresa que determine la exclusión del sujeto pasivo al RUA; esto, por respeto al derecho a la defensa y debido proceso, siendo que el padrón de contribuyentes vigente, demuestra su permanencia en la RAU.
5. Incongruencia interna en los fundamentos expuestos en el mismo Auto de Vista:
Refirió que conforme el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC-2013), el Tribunal de alzada, no tiene el objeto de subsanar la Sentencia apelada, para llenar vacíos de fundamentación evidentes, toda vez que la Sentencia no precisa la manera de determinación de la base imponible, a ese fin citó el Auto Supremo N° 210/2015-RRC de 27 de marzo.
6. Nulidad ante la existencia de argumentos no contestados:
Señaló que el Auto de Vista, omitió el análisis de varios agravios que no fueron resueltos, atentando los derechos a la defensa y al debido proceso y el art. 265 del CPC-2013, a ese efecto refirió:
“a) Las actividades registradas en las granjas Adela y Marcia NO constituyen actos “simulados”, al contrario reafirmamos su validez documental y tributaria y rechazamos la forzada conclusión del juzgador, al respecto, la certificación de SENASAG y los Estados Financieros de la empresa Pio lindo S.R.L: no tienen la finalidad de acreditar derecho propietario sobre los inmuebles en los que se encuentran las granjas señaladas, por tanto el Juez confunde la finalidad de la prueba adjunta, la certificaciones y los documentos CONTABLES EVIDENCIAN EL USO DE LOS PREDIOS POR LA EMPRESA PIO LINDO S.R.L. Y NO POR EL CONTRIBUYENTE RAU, asimismo NO tienen la finalidad de establecer acuerdos sobre materia tributaria que puedan ser desconocidos en aplicación del art. 14 de la Ley 2492, por tanto, el contrato alquiler o cualquier otro contrato que pueda referir el uso de los predios observados no pueden ser tachado de nulo o inoponible al Estado.
b) La Sentencia afirma que el requerimiento de información y documentación de obligaciones formales y materiales a un contribuyente que NO tiene la obligación de cumplir al estar dentro de un régimen especial, reconoce que mi persona NO presentó las declaraciones ni formularios del IVA ni del IT, luego señala que mi persona se halla dentro del régimen general, situación que es errónea puesto que puede evidenciarse que se encuentra vigente mi inscripción al RAU y sin la obligación de presentar ni pagar el IVA ni el IT, se puede notar la sesgada y mala fe del Ente Fiscal al requerir documentación que sabe que no existe, e incluso pretender multar por su ausencia, cuando la Ley no la exigía, también existe un reconocimiento de la violación al derecho a la defensa cuando la Sentencia afirma que pertenezco al régimen general, sin que el proceso de impugnación y la demanda contencioso tributaria incoada hubiera terminado.”.
La diferencia entre lo resuelto por la Sentencia concluye que procede la determinación sobre base cierta y la Resolución Determinativa que consigna Base presunta; nunca se probó que se hubiese excluido del RAU, no existe resolución y de haber existido, hubiera sido impugnada.
7. Prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria:
Adujo que existe total incongruencia, al señalar que se encuentra como contribuyente RAU y al mismo tiempo que se encuentra en otro régimen, sin mencionar la fecha de inscripción en el nuevo régimen, entonces la conclusión arribada “lo que en definitiva conlleva a que el periodo de prescripción se amplié a 7 años (…)”; es incongruente y merece que se anule el Auto de Vista a fin de que se emitan criterios uniformes y de acuerdo a la prueba aparejada, porque según el computo expresado, las facultades de la Administración Tributaria se encontrarían prescritas en el término de 4 años, dispuesto por Ley.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista N° 003/2020 de 12 de febrero; y en consecuencia se “Revoque” la Sentencia N° 12/2018 de 29 de marzo, por consiguiente se deje sin efecto la Resolución Determinativa N° 17-00213-15 de 24 de marzo de 2015; o en su defecto, ante los vicios denunciados se Anule el Auto de Vista referido, a fin que, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita nuevo Auto de Vista según las consideraciones efectuadas.
Contestación al recurso.
El SIN refirió que el recurso de casación no cumple con los requisitos a de la referida resolución para ser admitido conforme el art. 274 del CPC-2013, porque la recurrente no sustenta de manera clara la aplicación indebida o la interpretación errónea o en que consiste la violación, tampoco establece los elementos por el que justifique la nulidad o revocatoria del Auto de Vista, resultando una repetición de los argumentos expuestos en su recurso de apelación, debiendo declararse improcedente.
En relación a la debida motivación, fundamentación y congruencia; señaló que, de la lectura de la Sentencia Nº 12/2018 de 29 de marzo y del Auto de Vista Nº 003/2020 de 12 de febrero, estableció de manera adecuada y fundamentada las circunstancia y razones que han establecido que el contribuyente Guillermo Alfredo Fernández Pommier, se encontraba excluido del RAU, en consecuencia la determinación de las obligaciones tributarias sobre base presunta del IVA e IT de los periodos fiscales abril, mayo y junio de 2008, es correcta y conforme al principio de verdad material, más aun cuando el contribuyente no presentó documentación referida a su actividad económica registrada en el RAU, en aplicación del art. 44 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y art. 4-2) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-00017-13.
Señaló que el contribuyente fue excluido del RAU a través del Acta de Contravenciones Tributarias Nº 00111847 F.7013 (fs. 542 de antecedentes) por la contravención a lo dispuesto por el art. 163-I de la Ley Nº 2492 (CTB-2003) modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 317 de 13 de diciembre de 2012, dicho incumplimiento a deber formal es sancionado por el art. 3-1 del Anexo Consolidado B) de la RND; que al estar excluido automáticamente del RAU, queda sometido al Régimen General de Tributación, según establece el art. 9 del DS Nº 24463.
Adujo que es de conocimiento del contribuyente, porque también fue impugnado en la demanda contencioso tributaria la Resolución Determinativa Nº 17-000212-15, suspendida temporalmente, hasta que se concluya el presente proceso, pretendiendo confundir que hasta la fecha sigue registrada como sujeto pasivo RAU; sin embargo, el registro será revertido, una vez la referida resolución adquiera firmeza, al finalizar el proceso.
Señaló que las actividades del contribuyente en la gestión 2008, no se enmarcaban al espíritu y razón del RAU, por las diferentes actividades y prestamos de dinero y alquileres a la empresa PIO LINDO SRL, que además es socio, hecho que fue verificado en el Balance General y Estado de Cuentas de dicha empresa practicada el 30 de junio de 2008 y 30 de junio de 2009.
Refirió que el Auto de Vista se pronunció respecto a las granjas y su incidencia impositiva en el presente caso, por lo que no se observa vulneración al debido proceso en su elemento a la fundamentación, motivación y congruencia.
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