Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 92/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 75/2021
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 y vlta., interpuesto por Enrique Parada Gil, contra el Auto de Vista Nº 151/2020, de 06 de julio, de fs. 169 a 170 vlta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos-Pando, Auto N° 246/2020, de 2 de diciembre, de fs. 178 vlta., que concedió el recurso, Auto Nº 75/2021-A de 27 de enero, que admitió el recurso de casación, de fs. 186 y vlta.; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA:
Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 105/2019, de 23 de mayo, de fs. 47 a 49 vlta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 16. PROBADA en parte la excepción de prescripción e IMPROBADA la excepción de pago. En consecuencia la entidad demandada deberá cancelar los siguientes conceptos:
TIEMPO DE TRABAJO: …..10 años, 1mes y 19 días.
SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: ………Bs. 7.189,50.-
INDEMNIZACIÓN: ………………………………..Bs.2.396.-
SUBSIDIO DE FRONTERA
2011…..6 meses salario Bs. 3.248…..20%................ Bs. 3.898.-
2012…..12 meses total salario Bs. 35.727…..20%.....Bs- 7.145.-
2013…..10 meses salario Bs. 3.248…..20%................Bs. 6.496
AGUINALDO:………………………..…………………………..Bs.2.396.-
TOTAL ADEUDADO: …………………………………………...Bs.22.331.-
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Ángel Boris Salvatierra Justiniano en representación legal de Erik David Mollinedo Romero, Director del Servicio Departamental de Caminos Pando de fs. 147 a 148, la respuesta de fs. 151 y vlta., la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 151/2020 de 06 de julio, cursante de fs. 169 a 170 vlta., determinó confirmar parcialmente la Sentencia Nº 10/2019, apelada de fs. 47 a 49 vlta. del cuaderno procesal, en consecuencia se declara probada en parte la demanda de fs. 16 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, debiendo la entidad demandada pagar conforme a la siguiente liquidación complementaria de fs. 36 del cuaderno procesal:
Tiempo de Trabajo……………………....9 años, 11 meses.
Salario Indemnizable…………………….Bs. 7.189,50.-
Indemnización……1 mes y 11 días…..Bs. 3.235.-
TOTAL:……………………………………….Bs. 3.235.-
CONSIDERANDO II
II.1.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El citado fallo, motivó que la parte demandante interponga recurso de casación de fs. 174 y vlta. del expediente, acusando lo siguiente:
Que, la parte recurrente acusó en primer término al Tribunal de Alzada de incurrir en errónea valoración de la prueba de fs. 1 a 14 con referencia al Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985 que vulnera el derecho al debido proceso, siendo los fundamentos esgrimidos para llegar a esa determinación contrarios a las garantías constitucionales como el art. 123 de la Constitución Política del Estado, en este caso sus autoridades no podían señalar que si bien es cierto que demostró su ingreso a dicha institución, fue antes de la promulgación de la ley 3613, que los derechos a ser cancelados se deben liquidar solo desde el año 2007, porque fue en esa fecha que se promulgo la Ley 3613, debiendo haberse considerado que la institución antes de dicha promulgación realizaba la misma actividad, lo único que cambio fue el denominativo.
Asimismo, señaló que, si bien es cierto que el año 2007, mediante la Ley 3613 fueron reconocidos como parte de la Ley General del Trabajo, como efecto del art. 123 de la CPE, la misma debió ser aplicada desde que se acreditó su relación con la institución.
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