Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 092/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 172/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 928 a 937, Juana Grageda Herbas impugna el Auto de Vista N° 10 de 06 de mayo de 2021, de fs. 899-904, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2016 de 13 de abril (fs. 847 a 860), el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juana Grageda Herbas, absuelta de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 en relación al art. 363.2 del CP, por existir duda razonable sobre su responsabilidad penal en el hecho sometido a juzgamiento, al ser insuficiente la prueba de cargo aportada por la acusación fiscal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 865 a 868), resuelto por Auto de Vista N° 10 de 06 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado vulnera los arts. 171 y 173 del CPP, refiriendo la existencia de los defectos previstos en el art. 370 incs.1, 5) y 6) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, cuestiona los actuados investigativos y el requerimiento acusatorio del Ministerio Público citando el art. 124 del CPP, en relación a la prueba documental introducida a juicio estimándola insuficiente y que la testifical no generó duda razonable sobre su participación en el hecho, lo que determinó aplicar lo más favorable a ella; manifiesta también que sin embargo de la magra interposición del recurso de apelación restringida del Ministerio Público, el Auto de Vista que declara la procedencia y resuelve anular totalmente la Sentencia disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal llamado por Ley, lo hace sin fundamento probatorio intelectivo, analítico, crítico y lógico, además sin tomar en cuenta la conducta de la imputada ni el nexo causal entre ella y los hechos acusados, vinculados a la valoración defectuosa de la prueba, denotando inobservancia de la ley sustantiva penal relacionada con el art. 48 de la Ley 1008 en franca vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, omitiendo también considerar que no es necesario encontrar a la imputada en posesión física de la sustancia controlada sin elementos probatorios, sin previamente verificar la existencia de la droga y posesión de la misma, incurriendo en una apreciación incorrecta de la conducta.
Advierte también que, el Tribunal de alzada incurre en incongruencia ultra petita al despojarse de su investidura como controlador de logicidad pretendiendo suplir errores y omisiones a partir de que el apelante que resultó ser el Ministerio Público, no cumplió con los requisitos de admisibilidad, mostrando carencia de expresión de agravios, falta de identificación de normas violadas o aplicadas erróneamente y la aplicación que se pretende, menos reclamó la falta, insuficiente o contradictoria motivación; sin embargo, introduce como defecto previsto en el art. 370.5) del CPP, deduciendo un invento del tribunal de alzada que de oficio y arbitrariamente introduce en el Auto de Vista, toda vez que el único motivo recursivo deduce inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, incurriendo en el defecto procesal del art. 169.3) del CPP.
Asimismo, refiere que, el pronunciamiento de alzada incurrió en error de hecho y de derecho, además en incorrecta y falsa apreciación y valoración de la prueba testifical de la coacusada que no compareció a juicio y motivó la renuncia de prueba por parte de la representación fiscal. Al respecto, invoca doctrina y jurisprudencia de los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012-RCC de 20 de mayo y 326/2013-RRC de 6 de diciembre, vinculados a la valoración probatoria, a la facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia y reglas de la sana crítica que no los relaciona, vincula ni justifica.
Finalmente, como corolario recursivo la apelante invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 387/2018-RRC de 11 de junio, 320/2015-RRC de 20 de mayo y 041/2016-RRC de 21 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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