Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 92/2023
Fecha: 30 de enero de 2023
Expediente: LP-141-22-S.
Partes: Fredy Arturo Sandi Lora y Esther Troche Peláez de Sandi c/ Mary Lanza Rodríguez.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, más daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 448 a 452 vta., interpuesto por Mary Lanza Rodríguez contra el Auto de Vista N° 327/2022 de 09 de agosto, corriente de fs. 437 a 442, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, más daños y perjuicios, seguido por Fredy Arturo Sandi Lora y Esther Troche Peláez de Sandi contra la recurrente, la contestación de fs. 455 a 458; el Auto de concesión de 16 de noviembre de 2022 a fs. 459, el Auto Supremo de Admisión N° 976/2022-RA de 30 de noviembre, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fredy Arturo Sandi Lora y Esther Troche Peláez de Sandi, por memorial de fs. 23 a 26 vta., reiterado de fs. 41 a 44 vta., y subsanado de fs. 46 a 47, promovió el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria, más daños y perjuicios, contra Mary Lanza Rodríguez, quien una vez citada, según escrito de fs. 74 a 76, respondió de forma negativa a la demanda, opuso excepción previa de prescripción, reconvención por prescripción y caducidad de derecho patrimonial deduciendo usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 102/2021 de 06 de octubre, que sale de fs. 376 a 382, en la que el Juez Público Civil, Comercial, de partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 1° de Coroico-La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria, IMPROBADA en cuanto al mejor derecho propietario, acción negatoria más daños y perjuicios e IMPROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mary Lanza Rodríguez, mediante memorial cursante de fs. 384 a 395 vta., dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 327/2022 de 09 de agosto, corriente de fs. 437 a 442, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 102/2021, con base en los siguientes fundamentos:
a. Con relación al numeral 1 del recurso de apelación referido a la valoración de los medios de prueba, en el expediente no cursa la Escritura Pública N° 1996/1996 de 28 de noviembre, empero sí la Escritura Pública N° 870/1996; asimismo en la audiencia preliminar de 28 de octubre de 2019, la recurrente realizó dichas observaciones a cuestiones de orden gramatical de forma genérica y no específica, motivo por el cual se prosiguió con el diligenciamiento de la prueba, aspecto que no fue impugnado, dando lugar a la aplicación del principio de preclusión.
b. Respecto del informe pericial elaborado por Rodolfo Blanco Cuenca, el desarrollo del dictamen pericial se rige por el art. 201.I del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde pronunciarse sobre observaciones no realizadas en el momento procesal idóneo, lo mismo ocurre con el reclamo en sentido que el informe debió ser elaborado por un topógrafo.
c. Sobre la demanda reconvencional, se incurrió en una confusión puesto que la apelante arguye tener derecho propietario sobre el predio en debate, y por el contrario la usucapión es una forma de adquirir la propiedad; si bien se indicó que la venta efectuada por Ascencio Quispe Mamani a Saturnino Chinchero, sería fraudulenta por no haberse presentado el título primigenio, este argumento puede ser empleado en un distinto proceso pues la presente causa, es de reivindicación y usucapión.
d. Al punto 2, la autoridad jurisdiccional de primera instancia solo debe resolver lo que se le planteó, no siendo atinente un pronunciamiento sobre el fraccionamiento de la propiedad agraria; al punto 3, referido a las observaciones realizadas a la prueba del demandante, se respondió en sentido que las mismas ya fueron superadas mediante minutas aclaratorias; sobre el numeral 4, se evidenció que la parte demandada está en posesión del lote de terreno, que es precisamente lo que motivó el inicio de la acción reivindicatoria, de igual manera se confunde el allanamiento a la demanda, respecto a la confesión espontánea, que ya mereció un pronunciamiento antes de la emisión de la Sentencia.
e. Los puntos 5 y 6 sobre la nulidad del proceso interdicto, el mismo resulta plenamente válido conforme al testimonio de fs. 15 a 17 vta., así como la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Coroico de fs. 9 y 10, que consigna la ubicación del inmueble valorado conforme al principio de comunidad de la prueba.
f. Respecto de la valoración de la Resolución Administrativa N° 001/2017 de 08 de abril, y la Resolución Administrativa N° 0002/2017 de 28 de abril, no se explicó cuál fue el agravio proferido.
g. Sobre los puntos 8, 9 y 10, referidos a un incidente de nulidad por defectos procesales, no se expresó cómo es que se subsumen al art. 105 del Código Procesal Civil.
h. Finalmente se desestimó la solicitud de producción de prueba en segunda instancia, dado que no se advierte que dichos documentos no hayan podido ser presentados en la primera instancia por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mary Lanza Rodríguez, según memorial de fs. 448 a 452 vta., recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mary Lanza Rodríguez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que en el Auto de Vista no se realizó una correcta valoración de las pruebas sin considerar el derecho de propiedad que le asiste, conforme a la Escritura Pública N° 1265/1996 de 29 de marzo, con una superficie de 4.082 m2, siendo el folio real N° 2.14.1.01.0000470 totalmente irregular, pues carece de tradición hacia el primer titular, siendo falsa la transferencia que realizó Ascencio Quispe Mamani a Saturnino Chinchero.
b) Refirió que el Tribunal de alzada no revisó la pericia sobre el lote de terreno, puesto que el perito señaló que el terreno es cuadrado, además no señaló los datos correctos propios del lote de terreno, asimismo, el profesional a cargo del peritaje no fue el idóneo.
c) Indico que fue citada con la acción de reivindicación el 17 de abril de 2018, fecha en la cual la usucapión ya se habría cumplido en su favor.
d) El proceso interdicto de adquirir la posesión planteado el año 2007, es nulo por estar basado en la Escritura Pública N° 870/1996 de 28 de noviembre.
e) Reiteró que planteó incidente de nulidad por existir incoherencias en el nombre del demandante, así como la ubicación del predio de “Cahui Pata Lancha” (inexistente), mismo que debió rectificar su primer nombre en el Registro de Derechos Reales, que cumple con todos los requisitos previstos en el art. 105 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó la nulidad de obrados hasta fs. 41 y sea con la imposición de costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Fredy Arturo Sandi Lora y Esther Troche Peláez de Sandi, contestaron por escrito de fs. 455 a 458, señalando lo siguiente:
a) La recurrente es reiterativa en sus argumentos que son similares a los expresados en su recurso de apelación, sin cumplir con los requisitos previstos en los arts. 271 y 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, quien en todo el curso del proceso solo se ha limitado a realizar afirmaciones tendenciosas sin adjuntar prueba que demuestre sus pretensiones.
b) La demandada solo tiene inscrito 3.682 m2 en el Registro de Derechos Reales, olvidando que el mismo Ascencio Quispe Mamani, transfirió 400 m2 a Saturnino Chinchero Chuquimia y fue este quien nos transfirió dicho predio, que fue debidamente inscrito a efectos de publicidad y oponibilidad.
c) Se sostiene que hubiera comprado 4.082 m2 y al mismo tiempo pretende usucapir los 400 m2 que nos fueron vendidos, empero estas pretensiones no pueden coexistir.
d) Respecto de la idoneidad del perito designado de oficio, no se realizó ninguna impugnación en el momento procesal oportuno.
e) En cuanto al incidente de nulidad, debió ser presentado en primera instancia y ante su rechazo plantear recurso de reposición o apelación, dejando operar el principio de preclusión.
Fundamentos por los cuales solicitaron el rechazo del recurso de casación por incumplir con el art. 271 del Código Procesal Civil.
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