Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0092/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Recurso de Casación
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 92/2023

Sucre, 04 de julio de 2023

: 07/2022

: Asociación Accidental Acciona Ingeniería -CPM

: Ministerio de obras Públicas, Servicio y viviendas

: Recurso de Casación

: Carlos Alberto Egüez Añez

___________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fs. 923 a 933, interpuesto por Luis Alvaro Ortuste Castillo en representación de Asociación Accidental Acciona Ingeniería- CPM, contra la Sentencia Nro. 75 de 26 de abril de 2022 fs. 907 a 916, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la Asociación Accidental recurrente contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV); la contestación al recurso de fs. 944 a 988; el Auto de 17 de agosto de 2022 de fs. 949, que concedió el recurso; el Auto Supremo 168/2022 del 26 de octubre de 2022 de fs. 954 a 957, que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitada la demanda contenciosa de nulidad de resolución de contrato, con la pretensión que se declare nula la resolución de contrato Nro. 271 para la "Supervisión Técnica Construcción Vía Férrea Montero- Bulo Bulo", la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia Nro. 75 de 26 de abril de 2022, cursante de fojas 907 a 916., declarando IMPROBADA la demanda contenciosa de fs. 84 a 98, sin costas ni costos.

CONSIDERANDO II:

1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.

Habiendo sido notificada la empresa Asociación Accidental Acciona Ingeniería-CPM, (ACCIONA) con la Sentencia Nro. 75 de 26 de abril de 2022, plantea recurso de casación de fs. 923 a 933, de acuerdo a los siguientes términos:

En la forma señala que, hubo vulneración al principio de la verdad material, al señalar que, durante el procedimiento de resolución de Contrato, ACCIONA había emitido el Informe Especial Nro. 1/2016 (fs.770), el que no acreditaría la compra de dos vehículos necesarios para la ejecución del contrato; pero en dicho documento se presentaron todos los descargos que desvirtuaban los argumentos de la resolución del MOPSV; y, en los documentos de respaldo también estarían incluidos en dos anexos a este Informe Especial, como se explicó en la demanda y en el informe, que ACCIONA adquirió los vehículos para la prestación del servicio de acuerdo con lo previsto en el contrato; añadió, que entre los documentos se encontraba el RUAT, certificado de pago de impuestos, las facturas de mantenimiento de los vehículos, entre otros y que dichos documentos fueron presentados y adheridos al proceso y aunque no hubiese sido así i (sin aceptarlo) o haberlos entrepapelado en los anexos, por los mismos funcionarios de la Sala sentenciante, y que era deber de ésta, la averiguación material de los hechos, por lo que su decisión es incompleta.

También arguyó vulneración al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; ya que, la Sentencia no valoró todos los elementos aportados dentro del proceso para arribar a su decisión, limitándose a señalar que ACCIONA no habría acreditado documentalmente la adquisición de los vehículos; asimismo, no consideró que el fondo de la controversia no se circunscribía únicamente en la adquisición de vehículos , sino a las afirmaciones de MOPSV de que estos vehículos no cumplían con las condiciones técnicas previstas en el documento base de contratación, limitándose a interpretar a medias el Informe Especial Nro. 1/2016 dejando de lado el resto de la prueba que fue aportada dentro del proceso. De igual manera refirió que la sentencia es incongruente, al haber omitido analizar una serie de hechos y elementos de prueba aportados por ACCIONA, al momento de decidir sobre la causal de incumplimiento contractual prevista en la cláusula 20.1.1 e).

Respecto al Recurso de Casación en el fondo, señaló que la Sentencia interpretó de forma incorrecta el Contrato; así como, valoró incorrectamente la prueba presentada dentro del proceso al establecer que ACCIONA habría consentido la resolución del contrato por parte de MOPSV.

Acusó que se interpretó erróneamente la Cláusula 20.2.18 (e) del Contrato, por incumplimiento en la movilización al servicio, del personal y equipos ofertados de acuerdo al cronograma; concluyendo erróneamente que ACCIONA incumplió su obligación de compra de los vehículos y que el que compró no cumplía con las especificaciones técnicas previstas en el DBC, lo cual habría perjudicado el normal desarrollo de las actividades del contrato en perjuicio del MOPSV.

. Petitorio.

Por lo indicado expresamente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia case o anule la Sentencia N° 75 de 26 de abril de 2022, declarando probada la demanda y, en su mérito, determinando que ACCIONA no incurrió en las causales de resolución previstas en la Cláusula 20.2.1 (e), (i), y (g) del contrato y se declare la nulidad de resolución de Contrato ejecutada por el MOPSV en los términos expuestos en el escrito.

. Contestación al Recurso de Casación

Mediante escrito de fs. 944 a 948 el MOPSV, respondió de forma negativa y manifestó, que, en cuanto a los agravios expresados en la forma, no cumplen con la adecuada fundamentación porque no sólo es referirse a la verdad material o a que no está motivada o es incongruente sino demostrar con argumentos lo acusado, no cumpliendo de forma alguna con carga argumentativa o probatoria.

En cuanto a los argumentos de fondo, señaló que es evidente que la empresa Asociación Accidental Acciona Ingeniería CPM, incumplió lo establecido en el Contrato, que el Informe Especial No. 1/2016 de respuesta a la Intención de la Resolución de Contrato, no hizo más que reafirmar los argumentos de la intención, al haber incumplido, incluso lo alegado en tal informe, consiguientemente, incumplió el contrato por los siguientes aspectos:

Incumplimiento en la movilización al servicio del personal y equipo ofertado de acuerdo al cronograma.

Subcontratación de una parte del servicio.

Negligencia reiterada (3 veces) en el incumplimiento de los términos de referencia.

En cuanto a lo señalado indico que, se puede evidenciar con absoluta claridad que la resolución del contrato cumple con los presupuestos legales correspondientes y que lo señalado por la parte apelante, carece de fundamentación.

. Petitorio

Por lo expresado solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia declare la improcedencia del recurso de casación y en consecuencia ratifiquen y/o confirmen en todas sus partes la resolución de la Sentencia Nro. 75 de fecha 26 de abril de 2022.

. Admisión

El recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por Luis Alvaro Ortuste Castillo en representación de Asociación Accidental Acciona Ingeniería - CPM de fs. 923 a 933 del expediente, fue admitido mediante Auto Supremo N° 168/2022 del 26 de octubre, cursante a fs. 954 a 957 de obrados.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Resolución del recurso.

Inicialmente es necesario que se precise algunos preceptos doctrinales y jurisprudenciales, con relación a la naturaleza del presente proceso. Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos": El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado; que existe también en el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero también diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de intereses que les afecta y de su régimen jurídico propio.

Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra "Curso de Derecho Administrativo Pág. 737, sostienen que a diferencia de lo que ocurre en los contratos civiles " "...en los contratos administrativos ¡as partes se reconocen desiguales, en la medida en que una de ellas representa el interés general, el servicio público, y la otra solamente puede exhibir su propio y particular interés. La presencia del interés público determinará entonces que el contratante de la administración titular de i servicio público no esté obligado solamente a cumplir su obligación como /o haría un particular con otro particular, sino que, por extensión, lo esté también a todo lo que sea absolutamente necesario para asegurar el funcionamiento regular y continuo del servicio público, con el cual consiente en colaborar. La administración, por su parte, lo estará igualmente, más allá de lo que es propio del Derecho común, a indemnizar al contratista en caso de que la ampliación de sus obligaciones cause a éste un perjuicio anormal, que no podía razonablemente prever en el momento de contratar".

En ese contexto, este Supremo Tribunal de Justicia ha caracterizado como elementos generales de todo contrato administrativo, la existencia de un acuerdo de voluntades, la concurrencia de la Administración como una de las partes, la generación de obligaciones entre el contratista y la Administración, el acuerdo de voluntades se forma para la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público. Los principales rasgos característicos de estas formas contractuales; La primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato, las formas solemnes en el procedimiento de contratación, el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se exterioriza en las denominadas cláusulas exorbitantes, por guardarse prerrogativas propias de los órganos estatales, como son, el poder de control, poder de modificación unilateral del contrato, entre otras, confesión expresa de su papel protector de los intereses públicos.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia es uniforme y constante cuando sostiene el mismo criterio y para comprender su alcance se podría citar muchos autos supremos, pero que sirva de ejemplo sólo el Auto Supremo 264/2014 de 27 de mayo de 2014, cuando expresa: "....De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) Al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades de carácter público -servicio o interés público- (elemento objetivo). Nuestro ordenamiento positivo, en el art. 47 de la Ley 1178, reconoce la naturaleza administrativa de los contratos que suscriben las entidades del Estado sujetas a esa normativa de control, en ese sentido, en su parte final dispone que: "... son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza ..." De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos que tengan por objeto directo: 1) La ejecución de obras; 2) la provisión de materiales, bienes y servicios. Esto no quiere decir que éstos sean los únicos contratos de naturaleza administrativa, pero si son los únicos que expresamente se encuentran calificados como administrativos por la ley, en razón del objeto sobre el que versan, siendo la propia ley la que abre la posibilidad de que existan otros contratos administrativos en razón de su naturaleza, es decir a su directa vinculación con el interés o servicio público".

Por otra parte se debe señalar que la Constitución Política de Estado Plurinacional, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contencioso, desarrollada y regulada por la Ley 620, al igual que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; D.S. 181 de 28 de junio de 2009, así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 775 dispone: "En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia...". Precepto normativo que señalaba la competencia para resolver la controversia en los contratos administrativos a la extinta Corte Suprema de Justicia y que actualmente se encuentra regulada por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 "Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo", de manera que corresponde referir a lo que dispone el art. 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo texto dice: "(Procesos en trámite). "Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley."

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio de obras Públicas,
Demandado
Servicio y viviendas
Proceso
Recurso de Casación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0092/2023Fuente oficial