Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 92
Sucre, 4 de mayo de 2023
Expediente: 59/2023-S
Demandantes: Sirlene Méndez Carbeiro
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de derechos y beneficios sociales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149 a 152, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por Mateo Cussi, contra el Auto de Vista N° 16/23 de 4 de enero, de fs. 144 a 145, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos y beneficios sociales iniciado por Sirlene Méndez Carneiro contra la entidad pública recurrente; el Auto N° 20/23 de 26 de enero, que concedió el recurso (fs. 158); el Auto de 10 de febrero de 2023 (fs. 171), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de derechos y beneficios sociales interpuesta por Sirlene Méndez Carneiro, tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segunda de Cobija, emitió la Sentencia N° 105/2021 de 28 de octubre, de fs. 112 a 114, que declaró PROBADA en parte la demanda, y dispuso el pago de: 1) Desahucio en Bs.7.425,00; 2) Indemnización en Bs.7.321,87; 3) Aguinaldo de navidad 2016 en Bs.2.475,00; 4) Multa por incumplimiento de Aguinaldo 2016 en Bs.2.475,00; 5) Salarios devengados 15 días en Bs.1.237,50 6) Subsidio de Frontera del 2014 en Bs.4.400,00; 7) Subsidio de Frontera del 2015 en Bs.5.280,00; 8) Subsidio de Frontera del 2016 en Bs.5.500,00; 9) Subsidio de Frontera del 2017 de 1 mes y 15 días en Bs.742.50; 10) 20% en el Aguinaldo de 2014 en Bs.366.67; 11) 20% en el aguinaldo y esfuerzo por Bolivia 2014 en Bs.366,67; 12) 20% en el aguinaldo de 2015 en Bs.440,00; 13) 20% en el Aguinaldo y esfuerzo por Bolivia 2015 en Bs. 440,00; sumando un total de Bs.38.470,21 más la multa del 30% en aplicación del art. 9 del Decreto Supremo. Asimismo, la Sentencia referida determinó asignaciones familiares del hijo Elvis Casanova Méndez por subsidio de prenatal en Bs.9.025,00 (especie); subsidio de natalidad en Bs.1.805,00 (dinero); y subsidio de lactancia en Bs.17.025,00 (especie).
Auto de Vista.
El 26 de noviembre de 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), interpuso el recurso de apelación de fs. 121 a 123 contra la Sentencia N° 105/2021, que fue resuelto por Auto de Vista N° 16/23 de 4 de enero, de fs. 144 a 145, emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
El 13 de enero de 2023, el GAMC interpuso recurso de Casación de fs. 149 a 152 contra el Auto de Vista N° 16/23, que, corrido en traslado por Decreto de 17 de enero de 2023, fue respondido por Sirlene Méndez Carneiro en el memorial de fs. 156 a 157; la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando por Auto N° 20/23 de 26 de enero, CONCEDIÓ el recurso; posteriormente, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia por Auto de 10 de febrero de 2023 de fs. 171, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
El recurso de casación de fs. 149 a 152 promovido por el GAMC, fue sustentada en:
El Auto de Vista recurrido se limitó a solo referir que la Sentencia N° 105/2021 es correcta, pero no valoró la prueba presentada por el GAMC, la cual demostraría que se suscribió un contrato administrativo dentro de los alcances del art. 5-qq) de la Ley N° 0181 y aplicable conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0597/2016-S1 (no señaló fecha de emisión) y 1446/2016-S3.
Indicó que, se aplicó erróneamente la Ley N° 321, porque la demandante nunca fue trabajadora permanente ni de planta y tampoco tiene contratos continuos como se evidencia en la prueba de cargo presentada.
Asevera que, se desconoció el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el Auto de 16 de octubre de 2020, ilegalmente se dispuso el pago de indemnización, sin que exista prueba que demuestre que el salario indemnizable sea de Bs.2.000, más al considerar que por la naturaleza del contrato la actora no estaría dentro la LGT ni el alcance del DS N° 0110 de 1 de mayo, ni existe despido intempestivo.
Conforme al DS N° 0110 y el art. 48-I de la Constitución Política del Estado (CPE), la demandante no tiene derecho al pago de beneficios sociales porque no cumplió más de 90 días continuos de permanencia laboral.
El art. 3 de del DS N° 229 prevé que son acreedores del aguinaldo los empleados y obreros que trabajaron más de tres meses calendario, aspecto que se habría demostrado que no cumple la actora, por lo que no le corresponde el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia.
Respecto al subsidio de frontera, no se habría considerado que de un consultor en line no se desglosa la boleta en ningún concepto y aplicar sobre esto las presunciones que deben ser imparciales conforme a la jurisprudencia de la SCP N° 1734/2012 de octubre (no señala día de emisión).
Indicó que, para las asignaciones familiares la demandante debió cumplir con el art. 11 de la Resolución Ministerial N° 1676 de 22 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Deportes y debe aplicarse la Jurisprudencia aplicada en la Sentencia N° 228-018 de 20 de julio, porque al no haber ofrecido prueba de su estado de gravidez y de nacido vivo del menor no se puede considerar lo demandado.
Se violó el art. 5 de la Ley N° 2042 que prohíbe la ejecución de gastos que no estén declarados en su presupuesto aprobado; por lo que, el pago dispuesto resultaría perjudicial a la institución y con responsabilidades penales y administrativas.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó que se CASE el Auto de Vista de 4 de enero de 2023 y se declare probada en parte la demanda.
Contestación.
Por proveído de 17 de enero de 2023 de fs. 153 se corrió en traslado el recurso de casación, que fue contestado por memorial de fs. 156 a 157 que argumentó:
Indicó que, era Guardia Municipal dependiente de la Unidad de Seguridad Ciudadana del GAMC y no ocupaba cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefatura, asesor o profesional; asimismo, los contratos administrativos no pueden ser considerados, porque el DS N° 521 prohíbe toda forma de evasión de la norma laboral y en su art. 1 determina que toda actividad propia y permanente de la fuente laboral no puede ser subcontratada, lo que sería la función de Guardia Municipal que ejerció desde marzo del 2014 a febrero del 2017.
Habría demostrado que no recibió sus beneficios sociales conforme determina la LGT y la Ley N° 321.
Afirmó que, al no haberle cancelado sus sueldos por 3 meses, la obligaron a retirarse, lo que constituye un despido indirecto y debe aplicarse la LGT por mandato de la Ley N° 321; además, cualquier contrato luego de 2 años y 10 meses de trabajo desvirtúa cualquier contrato de consultoría en una actividad propia del GAMC de Guardia Municipal y por ello se infringió el DS N° 521.
Alegó que, corresponde el pago de aguinaldo porque fue dependiente por más de 2 años en los cuales se encontraba protegida por la LGT, conforme a la Ley N° 321; Asimismo, indico que el GAMC no presentó prueba que demuestre el pago del subsidio de frontera de los años 2014 a 2017.
Respecto a las asignaciones familiares, si presentó como prueba del nacimiento de su hijo el certificado de nacido vivo, certificado de nacimiento y cedula de identidad; por lo que, corresponde ese pago.
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