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TSJReiteradora

AS/0092/2024

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista por incurrir en una violación, interpretación errónea como aplicación indebida de la ley, toda vez que, se vulneró lo dispuesto por el régimen legal de la prescripción, pues conforme dispone el art. 1495 del Código Civil, el régimen legal de la presc...

Proceso
Pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 092/2024

Fecha: 15 de febrero de 2024

Expediente: CB-3-24-A.

Partes:  Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez c/ Aldo Gonzales Eguez.

Proceso: Pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 275, interpuesto por Aldo y Mary Ivia ambos Gonzales Eguez contra el Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, de fs. 259 a 267, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad, seguido Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez contra el recurrente; la contestación visible de fs. 280 a 286 vta.; el Auto de concesión de 29 de diciembre de 2023 a fs. 288; el Auto Supremo de Admisión N° 014/2024-RA, de 16 de enero de 2024, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ivette y Alex ambos de apellidos Gonzales Eguez por memorial de fs. 26 a 29 vta., subsanada de fs. 36 a 37 y a fs. 39 y vta., promovieron proceso ordinario de pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad contra Aldo Gonzales Eguez; admitida que fue, la autoridad judicial dispuso la citación en calidad de terceros interesados a Jorge Gonzales Eguez, Mary Ivia Gonzales Eguez y Mary Luz Eguez de Gonzales; quienes una vez citados, el primero respondió negativamente, interpuso nulidad de obrados y planteó excepción previa de prescripción, según escrito de fs. 56 a 60; el segundo no contestó a la demanda y por Auto de 04 de febrero de 2020 fue declarado rebelde, visible a fs. 138; la tercera y cuarta se apersonaron respondiendo negativamente y plantearon excepción de trámite concedido inadecuadamente por autoridad judicial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Resolución de 14 de octubre de 2020, visible de fs. 190 a 191 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Sacaba - Cochabamba, declaró IMPROBADA la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial y PROBADA la excepción de prescripción; en consecuencia, dispuso el archivo de obrados.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez, mediante memorial cursante de fs. 230 a 237 vta., y por Aldo y Mary Ivia de apellidos Gonzales Eguez, según escrito de fs. 241 a 243 vta.; fueron resueltos en el Auto de Vista de 22 de marzo de 2023, confirmando parcialmente el auto apelado, declaró IMPROBADA la excepción de prescripción y confirmó lo resuelto sobre la nulidad de obrados y la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial; en consecuencia, dispuso que la Juez de primera instancia prosiga con la tramitación de la causa, con base en los siguientes fundamentos:

- Que la pretensión deducida por los demandantes en vía de conocimiento corresponde a una acción donde debe establecerse si hay o no lugar al pago por el uso, goce y administración de frutos civiles por parte del demandado respecto al bien inmueble común o de copropiedad de los sujetos procesales, es decir, el objeto de la demanda debe estar determinado con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los actores, constituyendo ese parámetro en la medida de actuación tanto de la autoridad judicial, de los demandantes y demandado.

- Respecto a la excepción de prescripción, tomó en cuenta lo establecido por el art. 1493 del Código Civil, que los actores en su demanda de 05 de septiembre de 2019, señalaron que Aldo Gonzales Eguez desde aproximadamente 9 años estaría ocupando el inmueble de copropiedad, es decir, desde el 05 de septiembre de 2010, fecha desde la cual, la obligación o pago sería exigible y que hasta el año 2018, se habría producido legalmente la interrupción de la prescripción transcurriendo 8 años, en razón de que el 03 de septiembre 2018 habrían puesto en conocimiento del demandado una carta notarial en la que se solicitó la cancelación de frutos civiles; sin embargo, este aspecto está supeditado a comprobación, ya que es la pretensión misma de la demanda de pago por uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad, lo que implica que en principio se demuestre la concurrencia de los elementos de la demanda, y antes de ello no puede considerarse si el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad a la fecha reclamados tenga un término de cómputo o menos aun que sigan corriendo desde el momento de la interrupción de la prescripción.

Estableció que no concurre la prescripción, toda vez que para el cómputo y aplicación del art. 1493 del Código Civil, en la problemática la pretensión deducida no corresponde su denominación a un proceso de cobro de alquileres, como también no es evidente que en el caso concurra la procedencia de la excepción de prescripción conforme estableció la Juez A quo, que al no estar aún establecido el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad conforme se demandó, más aun tomando en cuenta que el demandado sigue ocupando el bien inmueble de copropiedad hasta la fecha, ya que el mismo cuenta con un derecho propietario vía sucesión. Por lo que, los argumentos de la parte excepcionista no tienen mérito, ya que está sujeta a condición de la averiguación si se tiene el derecho al cobro de los frutos civiles, no puede realizarse un cómputo para la concurrencia de la excepción liberatoria.

- Expresó que los recurrentes no demostraron el perjuicio real que les habría causado el hecho denunciado con nulidad, que conforme se tiene señalado el hecho de que el co-demandante no hubiese formado parte de la conciliación impulsada por Ivette Gonzales Eguez y que por cuerda separada se haya tramitado acto preliminar de conciliación, no constituye en el fondo causal de nulidad de obrados, más aún si este aspecto ha sido subsanado con los actuados relativos a dicho acto extrañado.

- Respecto a la inclusión de todos los copropietarios del inmueble que ocupa el demandado, si bien en un primer momento la pretensión demandada solo fue accionada contra Aldo Gonzales Eguez; sin embargo, este aspecto fue subsanado con el llamamiento de terceros interesados, quienes pese a ser copropietarios, no son sujetos de la relación jurídico sustancial de la pretensión, puesto que la demanda planteada busca el rédito económico por el uso y goce que detentaría el demandado sobre las acciones y derechos que les correspondería a los demandantes, no estando en discusión las acciones y derechos que les asisten al resto de los propietarios, es por ello que en caso de emitirse sentencia dentro del marco del objeto del proceso, no afectaría a los intereses y derechos de los otros co-propietarios, quienes no tienen calidad de litisconsortes activos o pasivos necesarios. Tampoco es requisito esencial que deban incluirse a los terceros en el acto preliminar de conciliación, en el entendido de que la concurrencia de estos en muchos casos recién es establecido una vez interpuesta la demanda, es por ello que los argumentos expuestos por los apelantes no pueden ser tomados en cuenta en la medida solicitada.

- Respecto a la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la autoridad judicial, porque no se tiene la intervención de los terceros interesados a la litis en calidad de litisconsortes necesarios, así como la no concurrencia del co-demandado Alex Gonzales Eguez al acto preparatorio de conciliación impetrado por Ivette Gonzales Eguez, constituyendo una demanda defectuosa; este medio de defensa puede ser interpuesto por la parte demandada observando el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad como prevé el art. 110 del Código Procesal Civil, cuestionando jurídicamente la admisión de la demanda efectuada, por lo que es importante que el excepcionista deba explicar de manera precisa y fundamentada los requisitos formales que no fueron cumplidos y fundando su postura en los lineamientos procesales establecidos, no de manera general y sin sustento legal.

Asimismo, señaló que la demanda interpuesta se encuentra sustentada para que sea tramitada y resuelta conforme corresponda en derecho, no siendo evidente los argumentos de haberse imprimido un trámite defectuoso por la autoridad judicial, quien dentro del marco de sus atribuciones ha considerado que la pretensión deducida se encuentra dentro los márgenes legales establecidos por el art. 110 del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Aldo Gonzales Eguez y Mary Ivia Gonzales Eguez, por escrito de fs. 270 a 275, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandada, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Denuncian al Auto de Vista por incurrir en una violación, interpretación errónea como aplicación indebida de la ley, toda vez que, se vulneró lo dispuesto por el régimen legal de la prescripción, pues conforme dispone el art. 1495 del Código Civil, el régimen legal de la prescripción es de interés general, de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

2. El Auto de Vista violó las formas esenciales del proceso, en sus arts. 4, 5, 292 y 296 del Código Procesal Civil, relacionado al debido proceso, al carácter de orden público de la normativa y de cumplimiento obligatorio, al tratarse de conciliación previa como requisito para plantear una acción ordinaria y el procedimiento para la conciliación previa.

3. La resolución impugnada que confirma a la excepción de trámite concedido inadecuadamente por la A quo es escueta en su motivación y fundamentación, limitándose a indicar que la misma cumple con lo dispuesto por el art. 110 del Código Procesal Civil y que fija con precisión quien o que se demanda, pero de ninguna forma considera y valora lo expuesto, fundamentado y sustentado jurídicamente en la interposición de esta excepción.

4. En el trámite de conciliación previa del 17 de abril de 2019, realizada por la demandante de manera unilateral, no participó ni es parte Alex Gonzales Eguez, para que ahora pueda conformar como parte de la demanda o del proceso, ya que no cumplió con lo estipulado por los arts. 292 y siguientes de la Ley N° 439, que es de carácter obligatorio, constituyendo un vicio de nulidad, por la especificidad y transcendencia del acto, tal cual establece el art. 105 del Código Procesal Civil.

Conforme a los fundamentos expuestos, refiere que estos agravios se traducen en vulneraciones a sus derechos constitucionales; como el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte nueva resolución.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez, mediante escrito de fs. 280 a 286 vta., exponen los siguientes argumentos de defensa:

- Referente a la incongruencia en el recurso de casación; la parte recurrente no hace mención cuál sería la norma mal interpretada, el recurso de casación debe contener hechos relacionados, concatenados con la vulneración sufrida y los términos referidos, y que los mismos no deben mencionarse con mera enunciación adoleciendo de congruencia interna entre lo denunciado en el recurso de casación y lo pedido, apreciándose una falta de técnica recursiva, para la procedencia del presente recurso.

- Sobre el recurso de casación en el fondo; establecen que habría una mala interpretación del art. 1495 del Código Civil, empero en el presente caso se evidenció que la pretensión deducida de pago por uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, se ha establecido en el Auto de Vista que se resolverá el fondo del asunto definiendo si es o no procedente este proceso, más la pretensión no deduce bajo ningún acápite un cobro de alquileres o una suma liquida y exigible, la misma que de acuerdo a criterio de los vocales, se definirá en el transcurso del proceso, pues se deberá continuar con el desarrollo, toda vez que la apelación ha versado sobre un Auto definitivo y no se ha juzgado el fondo de la demanda, es decir la pretensión.

Es pertinente señalar que la acción se deduce con base en la disposición de la pretensión de los sujetos, establecida en el art. 1 num. 3 de la Ley N° 439 norma correctamente valorada y aplicada en el Auto de Vista.

En ningún escrito se hace mención y menos se basaron a nuestro petitorio en el pago de alquiler cómputo desde el 25 de septiembre de 2010, este hecho, ha sido deducido por la parte demandada, sin sustento legal.

- La pretensión no está sujeta a un tiempo de reclamación o término de cómputo, por cuanto, no concurre la prescripción, pues la acción deducida no se halla versada en el cobro de alquileres, ya que no está establecida el fondo de la demanda, situación que se halla demostrada con la pretensión con mayor razón si el demandado continua ocupando el inmueble de copropiedad, situación que no aplica para el presente proceso, en cuanto al cómputo y correspondiente aplicación del art. 1493 del Código Civil.

La parte recurrente insiste en que se reconozca el efecto jurídico del plazo a partir de la interposición de la demanda de pago de uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes en copropiedad, enmarcándose en la supuesta confesión espontánea, con relación a lo establecido en el art. 1496 del Código Civil, lo que pretende es dejar sin efecto la acción deducida, sin considerar el fondo de la pretensión y de acuerdo a los lineamientos sentados por el Tribunal Constitucional no procede dicha determinación, por lo que no existe vulneración al debido proceso y menos el derecho a la defensa, corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo.

- En la forma, el hecho cuestionado sobre la conciliación previa, adjuntó a la demanda principal ha sido interpuesta solo por Ivette Gonzales Eguez, lo cual observado fue subsanado añadiendo la conciliación previa promovida por Alex Gonzales Eguez con la presencia de todos los demás copropietarios, cumpliendo de esta manera su finalidad con la conciliación previa obligatoria para el proceso ordinario.

- Para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumpliendo este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

- El recurso de casación en la forma y en el fondo es contradictorio, no señala de qué forma se interpretó erróneamente el art. 1495 del Código Civil, tampoco indica cómo los arts. 4, 5, 292 y 296 del Código Procesal Civil fueron erróneamente interpretados; situación que impide su consideración y resolución de fondo.

Solicitó se dicte un Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prescripción liberatoria.

El Auto Supremo N° 80/2020, de 24 de enero, emitió el siguiente razonamiento “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala: ‘Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro constituye la falta de ejercicio del derecho.

La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene’.

En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en la ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.

Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.

El art. 1503 del Código Civil señala: ‘I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.; II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.  En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes, y la otra es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Ahondando en la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor, al efecto debemos señalar que el art. 339 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, notándose que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente del deudor. Al efecto podemos señalar que la mora es el retardo o retraso culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el termino vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos.

Bajo ese contexto, respecto al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág.902) nos dice: ‘El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto’. Concordante con ese criterio, Raúl Ferrero Costa (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347) señala: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intensión de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma’.

Nuestra legislación no define la forma del ‘acto equivalente’ para constituir en mora al deudor, extrajudicial, sin embargo infiriendo de lo manifestado, el requerimiento moratorio no está sujeto a una formalidad específica, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación. Bajo lo conceptualizado, el art. 1503.II del Código Civil al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo.

Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma sustantiva”.

III.2. De los actos judiciales que interrumpen la prescripción.

Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo Nº 220/2012, de 23 de julio, señalando que: “El art. 1503 del Código Civil, dispone que: ‘La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente’.

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Máxima

ACTOS JUDICIALES QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN/ Todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Datos del proceso

Demandante
Ivette y Alex ambos Gonzales Eguez
Demandado
Aldo Gonzales Eguez
Proceso
Pago por el uso, goce y administración de frutos civiles en bienes comunes de copropiedad.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 80/2020, de 24 de enero

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2024AS/0092/2024Fuente oficial