Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 92
Sucre, 14 de marzo de 2024
Expediente: 650-2023
Demandante: Sociedad Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania
Demandado: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Materia: Contencioso Tributario
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luis Mollinedo Koya (fs. 303 A 311), impugnando el Auto de Vista N° 24 de 16 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Social, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 283 a 295, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por la Sociedad WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA que representa a los Testigos de JEHOVA en Bolivia, contra la entidad recurrente; el Auto de 26 de octubre de 2023, que concedió el recurso (fs. 323); el Auto de 5 de diciembre de 2023 de fs. 330, que admitió el recurso; y todo lo obrado en el proceso.
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, seguido por la Sociedad WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, que representa a los Testigos de JEHOVA en Bolivia, contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, la Juez Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 96 de 1 de diciembre de 2021 (fs. 242 a 246), declarando improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada dentro el proceso.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la Sociedad WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, de fs. 251 261, la Sala Social, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 24 de 16 de septiembre de 2022, (fs. 283 a 295), resolvió declarar Probada la demanda y Probada la prescripción, bajo los fundamentos expuestos, instruyendo que en ejecución, la Aduana Nacional haga entrega de la importación, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2023, (fs. 303 a 311) la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Acusó, incorrecta aplicación e interpretación de la Ley respecto a la prescripción; y la vulneración al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la Ley por carencia de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la Ley en todos los puntos de controversia, el Auto de Vista hizo cita errada de una Resolución Determinativa, sin tomar en cuenta que la controversia gira en relación a una Autodeterminación del contribuyente, efectuada a través de una Declaración Jurada, que para el efecto es la Declaración Única de Importación (DUI), conforme lo dispuesto por el art. 94-I y II de la Ley N⁰ 2492 (CTB-2003), por lo que el cómputo de la prescripción es distinto al practicado por el Auto de Vista impugnado.
El Contribuyente a través de DIU-2008/701/C-14127 de 1 de octubre de 2008, declaró la importación de folletería libros, periódicos etc, sin cumplir con la exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de Resolución Ministerial respectiva, consolidándose la DUI como un Título de Ejecución Tributaria (TET), correspondiendo proceder conforme a lo dispuesto por el párrafo cuarto del art. 10 del Decreto Supremo (DS) N⁰ 25870, emitiéndose el Proveído de Ejecución Tributaria (PIET) notificado en la gestión 2019, ante la que el sujeto pasivo presentó prescripción, emitiéndose la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-135-2020, la que fue impugnada, suspendiéndose el cómputo de la prescripción y no está a la fecha prescrita la facultad de ejecución tributaria.
Aclaró que la facultad de ejecución tributaria de la Aduana comienza a partir de la notificación del TET (art. 60 CTB-2003), determinando el art. 4 del DS N⁰ 24874, que determina el inicio de la ejecución de los TET, inicia al tercer día, siguiente a la notificación del PIET.
I.2.1 Petitorio
Concluyó su exposición solicitando a éste Tribunal, casar el Auto de Vista impugnado, confirmando la Sentencia N⁰ 96/2021 y se declare improbada la demanda interpuesta.
I.2.2 Respuesta al recurso
Mediante memorial de fs. 314 a 322, la Sociedad WATCH TOWER BIBLE AND TRACT SOCIETY OF PENNSYLVANIA, respondió de forma negativa al recurso de casación, alegando que transcurrieron más de 10 años, 7 meses y 19 días, hasta que la Aduana Nacional arbitrariamente y equivocando procedimiento notificó con el PIET 923/2019; puesto que realizaron la importación el 1 de octubre de 2008, en el marco de lo previsto por el art. 28 de la Ley General de Aduanas (LGA), concordante con los arts. 128 a 131 del DS N⁰ 25870, que aprueba el Reglamento de la LGA.
Se presentó la solicitud de exención al Ministerio de Relaciones Exteriores; sin embargo, pese a los reiterados requerimientos, nunca hubo pronunciamiento ni emitieron la Resolución de exención, notificando la Administración Aduanera con el PIET 923/2019; el 19 de agosto de 2019.
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