Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0092/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Oruro 7/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Rodrigo Mamani Lutina Delitos : Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, arts.
308 Bis y 310 incs. g) y m) del Código Penal (CP) 1. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 6 de enero de 2025, cursante de fs. 181 a 185, Rodrigo Mamani Lutina, impugna el Auto de Vista 91/2024 de 20 de diciembre, de fs. 170 a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 310 incs. g) y m) del CP modificado por el art. 83 de la Ley 348.
ll. ANTECEDENTES ll.1. Sentencia Por Sentencia 08/2024 de 21 de agosto, de fs. 114 a 125, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rodrigo Mamani Lutina, culpable de la comisión del delito de Violación agravada de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts.
308 Bis y 310 incs. g) y m) del CP, modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo la pena de presidio de veinticinco años en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro.
ll.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 141 a 157, resuelto por Auto de Vista 91/2024 de 20 de diciembre
d fs.170a 177, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada.
HI. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva vinculada a la falta de subsunción al tipo penal, toda vez que dicho fallo recurrido se limitó a transcribir la subsunción realizada en la Sentencia, sin considerar que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro consideró el hecho como doloso con base en declaraciones referenciales, principalmente en la declaración de la víctima; del mismo modo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 1857/2022 de 5 de diciembre y 053/2016-RRC de 21 de enero, respecto a la adecuada subsunción del hecho al tipo penal.
2) Sobre el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que no se pretendió una nueva valoración de la prueba, sino que la misma no hubiese sido realizada de manera correcta, toda vez que se tomó en cuenta únicamente las declaraciones testificales de cargo, no así las de descargo, incurriendo en errónea valoración de la prueba testifical.
3) En relación al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 9) del CPP, señala que no fue objeto de análisis por el Auto de Vista recurrido, a pesar que se encontraba expreso en el memorial de apelación, toda vez que la Sentencia apelada no cuenta con la fecha correspondiente, vulnerando el derecho a la defensa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel
Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:
La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.
El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).
Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte ¡DH, estableció de forma categórica que:
... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).
En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.II, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:
(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).
De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.
I1V.2. Del recurso de casación y presupuestos
En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:
el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;
en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Bajo ese entender, el recurrente, tiene el deber de exponer de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribuna! Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal descrita. A lo expresado, concierne puntualizar un aspecto muy importante relacionado a la invocación del precedente, en sentido que, los Autos de Vista y los Autos Supremos citados o invocados por el recurrente, deben estar vigentes y conservar su calidad de precedentes en vigor, y no tratarse de un Auto de Vista que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo, o que este último fue anulado por una acción constitucional, ya que, de presentarse estas situaciones, los precedentes invocados carecerán de efectos jurídicos para el caso concreto.
Por su parte, cuando el art. 416 del CPP, se refiere a la invocación de precedentes, está haciendo alusión a los Autos de Vista dictados por los vigentes Tribunales Departamentales de Justicia o los Autos Supremos emitidos por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, y no a la invocación de Sentencias Constitucionales como precedentes; al respecto, este Tribunal mediante la jurisprudencia desarrollada fue categórico en señalar de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente
entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional; en tal sentido, el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció lo siguiente:
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