Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 93. Sucre, 28 de febrero de 2002.
DISTRITO : La Paz. JUICIO : Ordinario - Infracción por abuso deshonesto.
PARTES : Félix Edwin Peña Mújica y Sra. c/ Marcelo Morales Chávez representado por sus padres Victor Alfredo Morales Velasco y Sra.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de folios 400-402, deducido por María Isabel Prince de Gonzáles, en representación de Víctor Alfredo Morales Velasco y Virginia Chávez de Morales, estos a su vez representando a su hijo menor Marcelo Morales Chávez, contra el auto de vista de folio 394-396, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso sobre infracción por abuso deshonesto, seguido por Félix Edwin Peña Mújica y Geovana Angélica Fuentes de Peña, contra el menor recurrente, el contenido de la impugnación, la concesión del recurso de folio 406, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 409-410 de fecha 12 de diciembre de 2001, los antecedentes procesales y
RESULTANDO: De obrados se establece que la Corte de alzada, mediante su Sala Civil Primera, confirma la sentencia de fojas 365-368 con la complementación de que en ejecución de sentencia se establezca los daños causados por el menor infractor a objeto de la indemnización y consiguiente reparación por parte de sus progenitores Víctor Alfredo Morales y Virginia Chávez de Morales a favor de los denunciantes, conforme al art. 118 del Código del Menor, sin costas, al tenor de lo dispuesto por el art. 237 parágrafo II) del Código de Procedimiento Civil. Contra esta resolución el demandado a través de su apoderada legal, interpone recurso de casación en el fondo, afirmando que el ad quem no ha efectuado una correcta valoración de la prueba, tanto documental como testifical, aportada en el curso del proceso, violando de esa manera los arts. 243 del Código de Procedimiento Penal, 1289, 1330 del Código Civil, 476 del Código de Procedimiento Civil y arts. 197 y 198 del Código del Menor.
CONSIDERANDO: Que, la valoración de la prueba siguiendo la normativa contenida en el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1973, con relación al art. 476 del Código de Procedimiento Civil, se rige por el principio de la comprobación de la verdad, es decir, que los jueces de grado tienen la facultad de apreciar y valorar en su conjunto todos los medios de prueba aportados por las partes, a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, o reglas del correcto entendimiento humano, sobre la base de la lógica y de la experiencia, a condición de no incurrir en error de hecho o de derecho, y en las causales de casación señaladas en cualesquiera de los numerales contenidos en el art. 298 del Código de Procedimiento Penal.
Por estas razones el art. 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, establece que, para censurar la conducta valorativa del juez en materia de prueba, exige poner de manifiesto el error de derecho y, el error de hecho, pero para esta última eventualidad debe demostrar el error mediante documento o acto auténtico que demuestre plenamente la equivocación manifiesta del juzgador; de no ser así, la regla de que la prueba apreciada es incensurable en casación, no tendría asidero legal. En el sub-lite, la sentencia de primer grado y el auto de vista en recurso de alzada, han efectuado un profundo análisis de la prueba aportada en el curso del proceso, en efecto, se tiene por acreditado que el menor de 15 años de edad, Marcelo Morales Chávez, en fecha 26 de noviembre de l998, siendo aproximadamente a horas 16:30, en el inmueble ubicado en la zona de Calacoto calle N° 16, viviendas del Círculo de Oficiales de Ejercito, procedió a realizar actos libidinosos -tocamientos impúdicos- en contra de la menor de 3 años de edad Cecilia Peña Fuentes, hecho relatado por los testigos Rosa Choque Patzi y Fabián Céspedes Aranivar, cuyas deposiciones cursan a folios 7 y 28-29 respectivamente, prueba que tiene todo el valor legal a que se refiere el art. 1330 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, una figura delictiva no es sino la descripción de una conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente, que la ley considera negativa y reprochable por violar las normas de valoración de la sociedad; de ahí que, todo hecho que no reúne los elementos descritos en el tipo no es punible, pues la analogía no es aplicable en materia penal. Dentro de esas figuras descriptivas de conductas disvaliosas del hombre, encontramos el delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal, que señala: "Abuso deshonesto.- El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en el art. 308 realizare actos libidinosos no constitutivos del acceso carnal, será sancionado con pena de uno a tres años".
Los elementos constitutivos de ese tipo penal, consisten en acciones corporales de aproximación o tocamiento inverecundo, distintas de la conjunción sexual, realizada sobre el cuerpo de otra persona; sin que sea necesario que el sujeto se muestre activo, ni que llegue a constituir desahogo sexual para el autor. Vemos entonces, que estas acciones pueden ser de las más variadas, presentar características muy distintas y darse en circunstancias diferentes; de ahí que, los medios comisivos requieren que se afecte físicamente el cuerpo de la víctima, ya que el delito sólo puede configurarse en relación al mismo (no basta la mirada o el gesto).
En el presente caso, la conducta desplegada por el sujeto activo se adecúa perfectamente al tipo penal descrito, por cuanto afectó físicamente el cuerpo de la víctima, y provocó en el sujeto pasivo, una niña de apenas 3 años de edad, daño moral, traducido en temor, angustia, trastornos alimenticios y depresión, así lo revelan los informes psicológicos y sociales que cursan a folios 175-181 de obrados.
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