Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 93 Sucre 8 de marzo de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Eulogia Zurita Vargas c/ Altagracia Crespo de Olivera,
estafa.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 129-129 vlta., por Emilio Peláez Ortiz, Abogado defensor de oficio de Altagracia Crespo de Olivera, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 127-128 de fecha 5 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido a instancias de Eulogia Zurita, contra la mencionada recurrente, por la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 132-133; y
CONSIDERANDO: Que, cumplidas las formalidades procesales señaladas por ley, se pronunció la sentencia de fs. 113-114, que declara a la procesada Altagracia Crespo de Olivera, autora del delito de estafa, sancionado por el art. 335 del Código Penal, condenándola a la pena de privación de libertad de dos años y tres meses de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián de mujeres de esa ciudad, multa de cien días, a razón de Bs.1 por día, costas a favor del Estado, más costas y resarcimiento de daños a favor de la parte civil.
Elevada la sentencia en grado de apelación, la Corte Superior del Distrito, a través de su Sala Penal Primera expide el Auto de Vista saliente a fs. 127-128, confirmando la misma en todos sus extremos.
La resolución precedente, es recurrida de casación por Emilio Peláez Ortiz, Abogado defensor de oficio, quien acusa que el Tribunal ad-quem ha violado los arts. 13 y 14 del Código Penal, 133 y 243 del Procedimiento Penal, por cuanto en el accionar de su defendida refiere que no hubo dolo, al concluir pide al Supremo Tribunal case la resolución recurrida declarando inocente del cargo de estafa a Altagracia Crespo de Olivera.
CONSIDERANDO: Que, los jueces de instancia son incensurables en casación cuando han apreciado la prueba con prudente arbitrio y conforme a las reglas de sana crítica, pero no lo son, cuando, como en el caso presente, no existiendo prueba que valorar, dan trascendencia de plena prueba a un simple indicio.
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