Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 93 Sucre, 26 de febrero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato de venta.
PARTES : Mauricio Ernesto Bury Vargas c/ Pabla Cuéllar Melgar y otros
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 325-326 vlta., presentado por Carlos Dorian Bury Cuéllar por sí y en representación de Pablo Mauricio, Dunia, Noelia Bury Cuéllar y Pabla Cuéllar Melgar, en contra del auto de vista de fecha 5 de noviembre de 2001 corriente en folio 321-322 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta seguido por Mauricio Ernesto Bury Vargas en contra de los recurrentes, la contestación de fs. 328 a 329, el auto de concesión de fs. 330, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado en este recurso extraordinario, confirma plenamente la sentencia de primer grado, la que a su vez declara probada la demanda interpuesta en folios 13 a 15 e improbadas las excepciones perentorias que fueron opuestas, en consecuencia, nulo el contrato de venta de fecha 23 de julio de 1990 de un inmueble urbano situado en la zona sur oeste denominada Las Carmelitas, unidad vecinal 112, manzana N° 29, que otorgara el actor a favor de los demandados, asimismo, se cancele en Derechos Reales su inscripción.
Que en el recurso de casación en el fondo se acusa la violación de la preceptiva legal referida a los contratos, así como la representación que se da en ellos. Agrega que hay mala apreciación y valoración de la prueba testifical a la que se tacha de vaga e imprecisa, en suma afirma que en el auto de vista se han transgredido los arts. 1289, 1290, 519, 467, 452, 460 y 467 del Cód. Civ. y 476 de su Pdto., así como los arts. 22-I) de la C.P.E., 105 y 87 del Cód. Civ.
CONSIDERANDO: Que al resolver un litigio sobre nulidad de un contrato de venta, bilateral y sinalagmático, es necesario hacer un detenido estudio del caso, a la luz de la preceptiva que respalda tanto la pretensión como la impugnación, de acuerdo a los datos del proceso.
Conceptualmente, la nulidad tiene como base los defectos o vicios legales en que incurre un acto jurídico en su otorgamiento, en torno a cualquiera de los presupuestos del negocio al momento de su celebración, implicando una antijuridicidad confrontada con la exigencia de la ley.
Ahora bien, la nulidad como pretensión o jus petendi del actor según la demanda de fs. 13 a 15, se inscribe en el texto de los casos 1°), 2°) y 4°) del art. 549 del Cód. Civ. En tal sentido, teniendo en cuenta las violaciones acusadas en el recurso con relación a la decisión de grado, la prueba y sus fundamentos, se tiene:
1°) Que en la venta impugnada en el sub-lite accionada por el padre (el demandante) a favor de sus hijos (los demandados), corriente en escritura privada reconocida y protocolizada ante Notario de Fe Pública acompañada en folios 11-12, la madre de estos -Pabla Cuéllar Melgar- figura únicamente en su calidad de tutora y representante legal de los compradores, dada su minoridad. No es, por consiguiente, beneficiaria de la venta la esposa del vendedor, por cuya razón la nulidad demandada bajo el argumento de estar prohibida la venta entre cónyuges, hace inaplicable al contrato lo previsto en el art. 591 del Cód. Civ.
Que al haber así enfocado al contrato y resuelto su nulidad por esta causa, las decisiones, incurren en la sanción prevista en el caso 1°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., pues, desconocen lo dispuesto en los arts. 519 y 523 del Cód. Civ., con referencia a los sujetos contratantes y el efecto del contrato entre ellos, sin perjudicar ni beneficiar a terceros, en este caso a la representante que obró amparada en el art.467 del mismo cuerpo legal, el que a la postre igualmente resulta ostensiblemente violado.
2°) Que el consentimiento como requisito de formación y validez de un acto jurídico, la falta o ausencia del mismo o la existencia de un vicio que lo invalide (error, violencia o dolo), no es causa de nulidad sino de anulabilidad, como proclama el caso 1°) del art. 554 del Cód. Civ., con relación al art. 452-1) del mismo, de ahí es que, cualquier vicio en torno a él, no es gravitante menos atendible en este proceso, porque se trata de nulidad y no de anulabilidad la ineficacia demandada.
3°) El objeto de la venta está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio. Aquella constituida por el inmueble debidamente singularizado en cuanto a su ubicación y superficie, de modo que cumple con lo dispuesto por el art. 485 del Cód. Civ. En concreto el acto jurídico no carece de objeto como tampoco hay error esencial sobre su naturaleza, cual es la transferencia del derecho de propiedad, sin que sea determinante la causa motivo o fin de la venta.
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