Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 233/00
AUTO SUPREMO Nº 093 - Social Sucre, 19 de febrero de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Orlando Loayza Salvatierra c/ Empresa Unipersonal de Servicios
Agroindustriales "Granos".
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 323-324, interpuesto por Fernando Cuellar Núñez, propietario de la empresa Unipersonal de Servicios Agroindustriales "Granos", contra el Auto de Vista de fs. 318, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por Beneficios Sociales, seguido por Orlando Loayza Salvatierra, contra el recurrente; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 330 invocando el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 12-13, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció sentencia de fs. 120-121, por la que declara PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación, rechazó el recurso de apelación por presentación extemporánea, ejecutoriando la sentencia, fallo que motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO: Que el tribunal de casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto a los tribunales de primera instancia y de apelación, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación.
Que en autos, el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia, importa un desconocimiento del ordenamiento procesal de la materia, señalado por el Código Procesal del Trabajo en su art. 202-b), con relación al art. 149 del mismo cuerpo legal. Tal certidumbre emerge de los siguientes hechos:
El sueldo percibido por el actor, conforme éste lo demanda y se evidencia por la documental de fs. 1 alcanza a los Bs. 1.500, circunstancia que queda plenamente corroborada por el contrato de fs. 21 arrimada al proceso por el demandado.
Curiosamente el demandante, sin mayor explicación, en la liquidación que acompaña su demanda (fs. 10), realiza el cálculo para la obtención del sueldo promedio indemnizable, considerando un sueldo básico indexado más horas extras que alcanza a la suma de Bs. 3.213,94.
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