Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 93 Sucre, 04 de Mayo de 2005
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Compulsa
PARTES : Vicenta Torrico Silvestre c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 12 y vlta., deducido por Vicenta Torrico Silvestre contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por la compulsante contra Teresa Azúa Torrico de Rodríguez y presuntos interesados, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Del examen de los antecedentes se infiere, que el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba mediante auto interlocutorio de 21 de agosto de 2002 rechazó la solicitud de nulidad obrados presentada por la Defensora de Oficio Dra. Nancy Vargas Chambi, resolución que impugnada en apelación por la actora Vicenta Torrico Silvestre, fue confirmada por auto de vista de fecha 11 de marzo de 2005. Contra esta resolución, la demandante interpone recurso de casación, el que fue rechazado por el tribunal de alzada con el fundamento de que la referida resolución no está comprendida dentro de los casos previstos por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, la previsión normativa contenida en el art. 255-2) del adjetivo civil abre la competencia del Tribunal Supremo en casación contra autos de vista que anularen el proceso, lo que no ocurre en el sub lite, por cuanto la resolución de vista no es anulatoria sino confirmatoria de un auto interlocutorio que rechaza la nulidad de obrados planteada.
Que, evidentemente el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Cochabamba, no está comprendido en los casos señalados por el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., haciendo inviable la concesión del recurso de casación en virtud a la previsión contenida en el art. 262 numeral 3) del precitado Procedimiento Civil, incorporado por el art. 26 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997.
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