Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 093/2005 FECHA: 22 de junio de 2005
EXP. N°: 82/2005
PROCESO: Consulta de Excusa.
PARTES: Elevada por el Conjuez de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba Dr. Ernesto David Pereyra sobre las excusas presentadas por los Vocales de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (Dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rolando Elías Ferrufino Barbosa y Norman René Soruco c/ Miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba "COMTECO Ltda.").
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de enmienda y complementación, presentada por Ángel Oscar Villarroel Díaz, Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, con relación al Auto Supremo Nº 61/2005 de 4 de mayo de 2005, emitido dentro de la Consulta de la Excusa promovida por Ernesto David Pereyra, Conjuez de la Corte Superior de Cochabamba; los antecedentes procesales, el Informe del Ministro Carlos Rocha Orosco, y
CONSIDERANDO: Que, el inciso 2) del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece que corresponderá al Juez, a pedido de parte, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido al pronunciar sentencia. Corresponde, en consecuencia, analizar si concurren tales circunstancias.
El solicitante afirma que el citado Auto Supremo, con relación a su excusa, contiene manifiesto error de derecho, porque aquella tiene como fundamento la relación de amistad con el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de San Simón, doctor Freddy Arce Balcazar, demandado en su calidad de Presidente del Comité Electoral de de la Cooperativa de Telecomunicaciones de Cochabamba "COMTECO Ltda"., y que los motivos y fundamentos de su excusa no han sido mencionados y menos analizados ni considerados antes de ser declarada ilegal.
Al respecto, es menester aclarar que el Quinto Considerando del Auto Supremo Nª 61/2005 -sin quitar valor alguno a lo expresado en el Sexto-, en esencia, es el principal fundamento para la declaratoria de ilegalidad de las excusas consultadas, incluida la del solicitante; es así, que en el último párrafo se concluye que "... la formulación de las excusas y recusaciones dentro de los Recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional, en tanto se tramitan ante los Vocales y Jueces ordinarios, estarán reguladas por las disposiciones establecidas por la Ley de Organización Judicial como del Código de Procedimiento Civil, modificado este último por la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997; entonces, como consecuencia lógica, las causales de excusa en las cuales deben ampararse los vocales y jueces que conozcan aquellos recursos, serán las que dichas normas legales establecen y no otras". A lo anterior hay que agregar -y al mismo tiempo recordar al Vocal Ángel Villarroel Díaz- que conforme se ha mencionado en el inciso d) del Segundo Considerando, el solicitante formuló su excusa "... invocando la causal contenida en el numeral 3) del artículo 34 de la Ley Nº 1836"; de donde se desprende que no existe el "manifiesto error de derecho" en la dictación del Auto Supremo Nº 61/2005.
Consecuentemente, no existiendo ninguna omisión o error que enmendar ni aclarar concepto alguno, y siendo claros los términos del supracitado Auto Supremo, corresponde resolver en ese entendido.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la NaciónRECHAZA la solicitud de enmienda y complementación, presentada por Ángel Oscar Villarroel Díaz.
La presente Resolución, remítase al Distrito de origen para que sea acumulado a sus antecedentes; sea con nota de cortesía.
No interviene el Ministro Alberto Ruiz Pérez, por encontrarse cumplimiento comisión oficial.
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