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TSJ

AS/0093/2007

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 093 Sucre 31 de enero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otros c/ Roberto Vildoso Rosenbach.

Falsedad material y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.

, a 31 de enero de 2007, Sucre.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 2626 a 2633 y vuelta, planteado por Roberto Vildoso Rosenbach, impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2006 de fojas 2550 a 2554 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusaciones particulares de los Alcaldes Municipales de Tapacari, Ayata, Desaguadero, Sorata, Chuma y el apoderado legal de "La Francesa", contra el recurrente, por los delitos incurso en las sanciones de los Arts. 198, 199, 203, 222, 335 y 346 bis del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, a fojas 1350 a 1358, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo- Cochabamba, declaró al imputado Roberto Vildoso Rosenbach, autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, incumplimiento de contratos y estafa, previstos y sancionados en los Arts. 198, 199, 203, 222, 335 y 346 bis del Código Penal, en concurso real de delitos en función de los Arts. 45 y 46 del Código Penal, condenándole a la pena de 13 años de presidio a cumplir en el penal de El Abra, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia, y al pago de 500 días multa a razón de Bs.- 0.50 centavos por día, y lo absuelve de culpa y pena de la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, apropiación indebida y abuso de confianza, tipificados en los Arts. 221, 345 y 346 del Código Penal.

Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida el acusado Roberto Vildoso Rosenbach de fojas 2371 a 2392 y por Alejandro Ávila Rada de fojas 2396 a 2397 en representación legal de la Alcaldía de Chuma, y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba a través del Auto de Vista cursante de fojas 2550 y 2554 y vuelta, declaró, 1) Improcedente las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringidas por parte del imputado Roberto Vildoso Rosenbach y Alejandro Ávila Rada -Alcalde de la localidad de Chuma-, 2) Confirma a la vez la sentencia apelada Nº 32/05 que corre de fojas 1350 de obrados-cuerpo Nº 7-, y, 3) Determina que conforme el Art. 83 del Código de Pdto. Penal, teniendo el imputado doble identidad de Roberto Vildoso Reyes ó Roberto Vildoso Rosenbach, se tome en cuenta las mismas al momento de emitir el mandamiento de condena y el registro de antecedentes penales.

CONSIDERANDO: que, Roberto Vildoso Rosenbach, recurre de casación de fojas 2626 a 2633 y vuelta, impugnando el Auto de Vista de fojas 2550 a 2554 y vuelta, que declara improcedente los recursos de apelación restringida planteado por el imputado y Alejandro Ávila -Alcalde Municipal de Chuma- y confirma a la vez la sentencia condenatoria; denunciando:

1.- Defectos absolutos por el incumplimiento de los Arts. 1, 330, 334, 335 y 370 del C.P.P., debido a que se hubiera suspendido la tramitación del juicio sin justificativo legal, en razón que se señaló audiencia de juicio oral para el 8 de agosto de 2005 horas 9:30 a.m. en el juicio oral la que fue llevada a cabo con un retraso de 28 minutos (1337), luego hubiera sido suspendida a horas 11:53 a.m., señalándose una nueva audiencia para el 9 de agosto de 2005 a horas 14:30 p.m., demora de más de 24 horas (fojas 1338), que lesiona el debido proceso, señalado por los Arts. 7 inc. a), 8 inc. a), 16-II y IV, 31, 32, 116-X y 228 de la C.P.E. e incurriendo en defectos absolutos que previenen los Arts. 167 y 169 incs. 1), 2), 3) y 4) del C.P.P., con ello se hubiera contrariado lo determinado por el Auto Supremo Nº 241/02 de 27 de junio de 2002 que estableció que las audiencias no se pueden suspender, Auto Supremo que invoca el recurrente.

Cuestiona que el Tribunal de Sentencia al haber declarado un receso y suspendido el juicio oral y luego ingresar a resolver las excepciones opuestas por la defensa, resuelto sólo por el presidente y no por el pleno del Tribunal, se hubiera incurrido en la violación de los Art. 1, 314 y 315 del C.P.P., alegando además que hubieron diferentes suspensiones de audiencia, lo que a su criterio sería contradictorio con el Auto de Vista de 8 de octubre de 2003, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, lo que infringe los Arts. 1, 329, 330, 334 y 335 del C.P.P.

2.- Arguye la existencia de defectos absolutos, debido a que la resolución de 9 de agosto de 2005 (fojas 1338), que rechaza las excepciones de incompetencia, falta de acción y extinción de la acción penal, carecen de fundamentos, que el Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado sobre la validez o invalidez de los contratos y documentos de entrega, con referencia a la incompetencia, procesando el incumplimiento de contratos civiles, infringiendo la autonomía de las partes, jurisdicción y competencia, violentando los Arts. 1, 123, 124, 173, 314 y 315 del C.P.P., que en cuanto a este aspecto invoca el Auto Supremo Nº 144/06 de 22 de diciembre de 2006 (cita errónea, porque aún estamos en la gestión de 2006, mes de octubre), también cita los AA. SS. Nrs. 241/04 de 1 de agosto de 2004, 712/04 de 25 de noviembre de 2004; 73/04 de 10 de febrero de 2004; 416/03 de 19 de septiembre de 2003 y 414/03 de 19 de agosto de 2003; resoluciones en la que el Tribunal Supremo estableció que "si los jueces en lo penal conforme el mandato del Art. 173 del C.P.P., con un criterio de imparcialidad, selectividad y eficacia, dentro de los parámetros de la discrecionalidad, critica y analítica, al momento de conocer una acción penal, descubrieren que los elementos constitutivos del tipo penal, al que pretende subsumirse la conducta del incriminado tiene su origen en un contrato civil, ... deben declarar su incompetencia aun de oficio".

Agrega que al rechazar las excepciones de incompetencia sobre procesos de actos civiles, se violo los Arts. 450, 519 y 1297 del Código Civil, y 5, 15, 25 al 30 y 134 de la Ley de Organización Judicial, como la legalidad de la tramitación del proceso penal, pidiendo se anule el proceso.

3.- Alega la vulneración de los Arts. 1, 123, 124 y 173 del C.P.P., lo que enmarcaría un defecto absoluto, debido a que el Presidente del Tribunal de Sentencia, resolvió sólo la excepción de abandono de querella del apoderado legal de "La francesa" que él planteó y a través de una providencia, para posteriormente a los pocos minutos sin fundamentación dejar sin efecto aquella determinación por concurrencia del personero de La Francesa, con ello a su parecer se lesionó el debido proceso, y respecto a este punto invoca el Auto de Vista de 22 de agosto de 2003, emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba.

4.- Afirma que se hubiera infringido el debido proceso y el derecho de la defensa, el que constituiría un defecto absoluto, debido a que formulo exclusión probatoria sobre la prueba de cargo codificada como MP-12, y el presidente en forma unilateral sin consulta de los demás miembros del Tribunal, con un decreto sin argumento, rechazó la exclusión probatoria.

5.- Subraya como otro de los defectos absolutos del proceso, en el sentido que planteado el recurso de apelación incidental contra el Auto de Vista que rechaza las excepciones incidentales -a su criterio- suspendió la competencia del Tribunal de Sentencia para proseguir con la tramitación del juicio oral, incurriéndose en defectos que hacen nulo el proceso, debiendo ser anulado hasta el vicio más antiguo.

6.- Refiere que al haberse admitido a través de una providencia de 19 de agosto de 2005 (fojas 1346), la exclusión probatoria de la prueba de descargo sin fundamento y en contra de lo determinado en los Arts. 1, 123, 124, 171, 173 y 216 del C.P.P., sin considerar que fueron ofrecidos dentro del término de los 10 días.

Pide al Tribunal Supremo, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se establezca la doctrina legal aplicable en la cual se declare la nulidad absoluta.

Recurso que es admitido por Auto Supremo Nº 500/06 de 15 de noviembre de 2006 de fojas 2671 a 2674 de obrados.

CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados por el recurrente Roberto Vildoso Rosenbach, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que éstos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, donde las conductas de los encausados en dichos casos, son diferentes al caso de autos. En efecto tenemos:

I.- El Auto Supremo Nº 241/02 de 27 de junio de 2002, versa sobre el delito de contrabando y encubrimiento, previstos y sancionados por la Ley General de Aduanas, proceso penal dentro del cual se dejo sin efecto la resolución apelada y se estableció la doctrina legal aplicable, en el sentido: "La revisión no sólo se refiere al estricto cumplimiento de los plazos perentorios sino la observancia también de la ley. En el caso de autos el art. 359 de la Ley N° 1970, no fue observado al no haberse respetado los tres votos mayoritarios de las Juezas ciudadanas del Tribunal 4° de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Roberto Vildoso Rosenbach.
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2007AS/0093/2007Fuente oficial