Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 93 Sucre, 23 de mayo de 2008
DISTRITO: Cochabamba. PROCESO: Familiar.- Divorcio
PARTES: Maura la Fuente Tordoya c/ Freddy Angulo Arnez.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 260, interpuesto por Freddy Ángulo Arnez, contra el Auto de Vista de 13 de mayo de 2006, pronunciado a fs. 252 a 253, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso de divorcio seguido por Maura La Fuente Tordoya contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de fs. 252 a 253, confirma en todas sus partes la sentencia apelada de 15 de mayo de 2004, que a su vez, declara improbada la excepción de reconciliación planteada por el demandado de fs. 12 y probada la demanda de fs. 7, aprobando y homologando el acta de conciliación y ordenando que en ejecución de sentencia se especifiquen los bienes gananciales mencionados genéricamente en el documento transaccional.
Contra la resolución de vista, el demandado Freddy Ángulo Arnez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando en la forma que el auto de vista solo ha considerado el primer punto de su apelación y omite deliberadamente pronunciarse respecto a los demás puntos de su recurso, por lo que ha incurrido en infracción prevista por el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que amerita la nulidad de obrados hasta el estado de pronunciarse un nuevo auto de vista.
El recurso en el fondo, acusa aspectos relativos a la violación, interpretación errónea, aplicación indebida de leyes y particularmente error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, que no es del caso analizar a mérito de las consideraciones que siguen.
CONSIDERANDO: Que, es obligación del Tribunal Supremo, revisar si en el sub lite los de grado han honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la tramitación y conclusión de las causas sujetas a decisión jurisdiccional como impone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en concordancia con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que el marco de competencia del tribunal de alzada, se halla previsto por el art. 236 del adjetivo civil, cuando señala que el auto de vista debe circunscribirse precisamente a las pretensiones resueltas por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que obliga el art. 227 del igual cuerpo legal.
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