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TSJ

AS/0093/2008

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2008Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 93

Sucre, 21 de abril de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Marco Antonio Andree Castro c/ Hotelera Nacional S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr.Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 249-251, interpuesto por Marco Antonio Andree Castro, contra el Auto de Vista o Resolución A.I. Nº 59/07 de 23 de mayo de 2007 (fs. 246), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales que sigue el recurrente contra Hotelera Nacional S.A., la respuesta de fs. 254-255,los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, la Jueza 7mo. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 016/2007 de fecha 29 de enero de 2007 (fs. 41-43), declarando probada la excepción previa de incompetencia e improbada la excepción previa de impersonería en el demandante, opuestas por la parte demandada a fs. 32-33 de obrados; en consecuencia incompetente la juzgadora en razón de la materia, se inhibe de conocer la causa y dispone que la parte actora recurra a la vía llamada por ley.

En grado de apelación, a instancia del demandante, por Auto de Vista o Resolución A.I. Nº 59/07 de 23 de mayo de 2007 (fs. 246), se confirmó la Resolución Nº 016/2007 de 29 de enero de 2007, cursante a fs. 41-43, con las formalidades de ley.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 249-251, planteado por el demandante Marco Antonio Andree Castro, quien en síntesis acusa que el tribunal de alzada, vulnera sus derechos constitucionales, establecidos en los arts. 7 incs. d) y j), 157 y 162 de la C.P.E., arts. 4 y 13 de la L.G.T., art. 4 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo 2006 respecto a los principios del derecho laboral y art. 5 del mismo D.S. Nº 28699, que previene que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente; luego indica que existen las características esenciales de la relación laboral como la dependencia, subordinación, remuneración o salario; finalmente hace mención que en cuanto a la documentación de fs. 24-28 acompañada por Hotelera Nacional S.A., el actor negó su autenticidad al existir incluso sus firmas sobrepuestas en documentos que no recibió; ya que la empresa demandada mediante la inversión de la prueba no desvirtuó que trabajó 4 años, 10 meses y 15 días con horario de trabajo de 9:00 a m a 18.00 pm., que por tanto debe aplicarse en el caso presente el principio protector, porque el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado en base a las siguientes reglas: in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador, así como la condición más beneficiosa, en la medida más favorable al trabajador.

Con estos argumentos y al amparo de los arts. 253 incs. 1) y 3), 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civil, impetra se case la resolución de fs. 246 y deliberando en el fondo, se declare improbada la excepción de incompetencia y se admita la demanda.

A su vez, Jorge Valda Irahola, en representación legal de Hotelera Nacional S.A., responde el recurso en base a los argumentos expuestos en el memorial de fs. 254-255, sin cumplir el respeto a la parte contraria, previsto en el art. 57 del Cód. Pdto. Civil, solicita se declare improcedente o infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso y los fundamentos del recurso, se llega a establecer lo siguiente:

I.- En principio, conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, la formulación de excepciones previas o dilatorias, fundadas como medio de defensa en lo formal, para corregir errores (defecto legal en la demanda), que también tienden a evitar un proceso inútil (litispendencia), impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de capacidad o impersonería), que tiene como fin prevenir y subsanar oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio; de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.

Según el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, las excepciones previas "...son defensas previas alegadas in limine litis y que, normalmente, versan sobre el proceso, no sobre el derecho material alegado por el actor..." pág. 115, Ed. Depalma, Buenos Aires de 1981.

En este contexto, las excepciones previstas en el art. 127 del Cód. Proc. del Trab., se constituyen en hechos impeditivos, modificatorios del derecho del actor, de previo y especial pronunciamiento sujetas a un procedimiento especial, entre ellas el plazo para su interposición, que deben ser opuestas todas juntas y antes de contestar la demanda, como establece el art. 128 de la norma citada. Estas excepciones, si resultan probadas, modifican el trámite, pueden acarrear la sustitución del juez que conoce la causa o también puede determinar su acumulación a otro proceso, que la demanda sea declarada como no presentada para que se reformule, se cite a una tercera persona para que se integre en la litis o, que se suspenda la demanda, hasta el cumplimiento del término o una condición que las partes hubieren acordado con anticipación.

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Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Andree Castro
Demandado
Hotelera Nacional S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2008AS/0093/2008Fuente oficial