Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 93/2009
EXP. N°: 608/2008
PROCESO: Restitución de Menor
PARTES: Remitido por el Viceministerio de Género y Asuntos Generacionales-Ministerio de Justicia a solicitud del Consulado de Argentina. Caratulado como: Restitución de Menor-Carmen Milagros Borda y Silva.
FECHA: 24 de marzo de 2009.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud remitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, en su condición de Autoridad Central para la Aplicación de la Convención Interamericana Sobre Restitución de Menores a su similar de la República de Bolivia, haciendo conocer la solicitud de restitución internacional de la menor Carmen Milagros Borda y Silva, la documentación adjunta, el informe de la Ministra Tramitadora, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que, la Autoridad Central de la República Argentina para aplicación de la Convención Interamericana Sobre Restitución de Menores, mediante Nota N° 3585 y a través del Consulado de aquella República, hace conocer el pedido de Restitución Internacional de la niña CARMEN MILAGROS BORDA Y SILVA, efectuado por su padre Francisco Alejandro Borda y Silva.
Al efecto, adjuntado la documental que cursa de fojas 3 a 16 (certificado de nacimiento de la menor, copia de la libreta de vacunaciones, copia del DNI del padre, relato de las circunstancias del secuestro o retención ilícita de la menor, fotografías de la niña y su madre), refiere que la menor vivió en la República Argentina hasta el mes de junio de 2007, fecha en la que viajó hacia Bolivia con su madre, Guilda Rivera Cabrera con el debido permiso otorgado por su padre hasta diciembre del mismo año, habiendo informado la madre de la menor que no retornarían a la República peticionante, encontrándose el padre preocupado por ello, a más de que la madre piensa viajar a España y dejar a la menor al cuidado de terceras personas.
Que este Tribunal con carácter previo a emitir el pronunciamiento que corresponda, dispuso escuchar la opinión de a Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cuya representante, con la atribución conferida por el artículo 19610 del Código del Niño, Niña y Adolescente, mediante memorial de fojas 24, se apersonó solicitando se de aplicación al procedimiento establecido en la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores, se tomen las medidas que correspondan para la devolución voluntaria de la niña Carmen Milagros que se encontraría viviendo en Bolivia y se instruya a los juzgados de la Niñez y Adolescencia para que no se autorice la salida de la menor de territorio boliviano.
Que, con el propósito de dar curso a la petición internacional, debe considerarse la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Bolivia y Argentina, vigente en este país desde el 11 de diciembre de 2001 y en Bolivia desde el 8 de diciembre de 1998, documento internacional por el que los Estados Partes se comprometen a "brindar una consideración primordial a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes involucradas en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todos los casos, sus intereses superiores ", preceptos que se encuentra reconocidos en la Constitución Política del Estado Boliviano, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley N° 2026 de 27 de octubre de 1999.
Que, la documental adjunta a la solicitud, hacen fe en aplicación del Art. 9 numeral 4) de la Convención citada, que dispone: "Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la autoridad central ", situación que se presentó en el caso que nos ocupa.
Que, por lo expuesto y para garantizar el debido proceso, teniendo información en obrados en sentido de que la menor se encontraría en la ciudad de Cochabamba, se dispone que el presente caso sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente de aquella ciudad dependiente de la Corte Superior del aquel Distrito Judicial.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el propósito de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por intermedio del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad del mismo nombre, proceda a:
Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a ENCONTRAR a la menor CARMEN MILAGROS BORDA Y SILVA, cuyos antecedentes de filiación han sido acreditados en el tramite llevado a cabo en el país solicitante.
Según datos del proceso, la menor se encontraría junto a su madre, Guilda Rivera Cabrera, con domicilio en la ciudad de Cochabamba
Corresponde al Juez comisionado, conducir el procedimiento de restitución previsto por la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1989, sobre "Restitución Internacional de Menores", dando oportuna intervención a las partes involucradas, bajo el principio del debido proceso, especialmente a la madre de la menor, debiendo considerarse las reglas de los arts. 2, 3, 5, 158 con relación al 96 del Código de Familia; arts. 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente; en el marco del Art. 193 de la Constitución Política del Estado.
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