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TSJ

AS/0093/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 66/04

AUTO SUPREMO Nº 094 - Coactivo Fiscal Sucre, 04 de marzo de 2009.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Prefectura del Departamento de Cochabamba c/ German Guzmán Winkelman y otros

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 497-499 interpuesto por Juan Carlos Ágreda Montaño, como apoderado legal del Prefecto del Departamento de Cochabamba, del Auto de Vista No. 005/2004 cursante a fs. 490-491, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura recurrente contra Germán Paulo Guzmán Winkelman y otros, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, Nota de Cargo No. 020/2001; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 505-506, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa el Juez Segundo en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Cochabamba, de acuerdo con el Informe Técnico de fs. 426 y en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 431, dictó la Sentencia de primer grado de fs. 440-443, declarando probada en parte la demanda coactivo fiscal de fs. 113-114 interpuesta por Juan Carlos Ágreda Montaño, por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, como apoderado legal del Prefecto, por los cargos Nos. 9, 10, 11 y 12 de la Nota de Cargo No. 20/2001 de fs. 122-123, girada en base a los Informes de Auditoria Gubernamental Nos. EC/EP44//S99-R2 y EC/EP44//S99-C2, principal y complementario; aprobados por el Contralor General de la República que, a su vez emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil No. CGR/1/D-007/2001 de fs. 108-112, dando aplicabilidad al art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; determinando con aplicación de la citada norma y los art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 31-c) de la Ley No 1178, con relación al cargo No. 9 responsabilidad civil y solidaria de Germán Paulo Guzmán Winkelman, Gonzalo Rojas Maertens, Félix Edgar Espada Rivero y Ruperto Navarro Díaz por el cargo y monto originales de Bs. 2.000.- equivalentes de $us 385.-.

Con referencia al cargo No. 10, de Bs. 3.000.- equivalentes a $us 575.-, la misma responsabilidad civil y solidaria de Germán Paulo Guzmán Winkelman, Gonzalo Rojas Maertens y Ramiro Ponce de León Quispe.

Con similar definición, el cargo No. 11 a Ramiro Hinojosa Orgaz, José Renán Crespo Suárez y Gonzalo Garay Anaya, manteniendo el monto de Bs. 2.000.- equivalentes de $us 371.-.

Finalmente, libera de responsabilidad con relación al cargo y monto No. 12 a María del Rosario Uzquiano de Soria, Rosa Palacios de Torricos y Goering Lazarte Jové, de Bs. 14.584.- equivalentes a $us 2.952.-, levantando las medidas precautorias que contra estos involucrados, por este concepto, se hubiera dispuesto.

En conocimiento de las apelaciones de esta sentencia, interpuestas a fs. 448-449 por Luís Gonzalo Rojas Maertens, Ramiro Ponce de León Quispe a fs. 453 y, Juan Carlos Ágreda Montaño por la Prefectura coactivante a fs. 457-458, la Sala Social y Administrativa de la Corte del Distrito Judicial de Cochabamba, la confirma en todas sus partes, por Auto de Vista No. 005/2004 de fs. 490-491.

Resolución de la que como se tiene ya mencionado y referido, el apoderado legal de la entidad coactivante interpone el recurso de casación de fs. 497-499, en conocimiento.

CONSIDERANDO II: Que, en el examen de este recurso interpuesto en parte del Auto del Vista, se destacan errores fundamentales que hacen a la validez legal del mismo; en ese orden debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) y 3) del Adjetivo Civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

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Criterio

Que, el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, ratificando dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 116/02 de fs. 123 y todas las medidas precautorias dispuestas a tiempo de admitir la demanda, lo hizo en la convicción de que los descargos presentados en el proceso fueron suficientes para desvirtuar los cargos pretendidos por la entidad coactivante, por cuanto quedó establecido que la "vacación anual" de todo trabajador no constituye un beneficio como equivocadamente sostiene la Contraloría, sino un "derecho irrenunciable" e inherente a todo ser humando, que ha sido solicitada por la coactivada Arminda Jaldín Lozada pero negada por el Municipio, conforme se evidencia por las literales de fs. 154 y 156 de obrados; empero, la misma entidad Edil dispuso su pago mediante Resolución Administrativa Nº 027/94 de 16 de diciembre de 1994 (fs. 163) amparada en el art. 33 del Reglamento Interno del Municipio de la ciudad de Sucre, puesto que en el marco del art. 5º de la C.P.E., no se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, además que por mandato expreso del art. 7º inc. j) del mismo Texto Constitucional, toda persona tiene derecho a una remuneración justa por su trabajo que le asegure para sí y su familiar una existencia digna de ser humano.

Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Cochabamba
Demandado
German Guzmán Winkelman y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2009AS/0093/2009Fuente oficial