Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 66/04
AUTO SUPREMO Nº 094 - Coactivo Fiscal Sucre, 04 de marzo de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Prefectura del Departamento de Cochabamba c/ German Guzmán Winkelman y otros
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 497-499 interpuesto por Juan Carlos Ágreda Montaño, como apoderado legal del Prefecto del Departamento de Cochabamba, del Auto de Vista No. 005/2004 cursante a fs. 490-491, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura recurrente contra Germán Paulo Guzmán Winkelman y otros, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, Nota de Cargo No. 020/2001; sus antecedentes, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 505-506, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa el Juez Segundo en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Cochabamba, de acuerdo con el Informe Técnico de fs. 426 y en parte con el Dictamen Fiscal de fs. 431, dictó la Sentencia de primer grado de fs. 440-443, declarando probada en parte la demanda coactivo fiscal de fs. 113-114 interpuesta por Juan Carlos Ágreda Montaño, por la Prefectura del Departamento de Cochabamba, como apoderado legal del Prefecto, por los cargos Nos. 9, 10, 11 y 12 de la Nota de Cargo No. 20/2001 de fs. 122-123, girada en base a los Informes de Auditoria Gubernamental Nos. EC/EP44//S99-R2 y EC/EP44//S99-C2, principal y complementario; aprobados por el Contralor General de la República que, a su vez emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil No. CGR/1/D-007/2001 de fs. 108-112, dando aplicabilidad al art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; determinando con aplicación de la citada norma y los art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y 31-c) de la Ley No 1178, con relación al cargo No. 9 responsabilidad civil y solidaria de Germán Paulo Guzmán Winkelman, Gonzalo Rojas Maertens, Félix Edgar Espada Rivero y Ruperto Navarro Díaz por el cargo y monto originales de Bs. 2.000.- equivalentes de $us 385.-.
Con referencia al cargo No. 10, de Bs. 3.000.- equivalentes a $us 575.-, la misma responsabilidad civil y solidaria de Germán Paulo Guzmán Winkelman, Gonzalo Rojas Maertens y Ramiro Ponce de León Quispe.
Con similar definición, el cargo No. 11 a Ramiro Hinojosa Orgaz, José Renán Crespo Suárez y Gonzalo Garay Anaya, manteniendo el monto de Bs. 2.000.- equivalentes de $us 371.-.
Finalmente, libera de responsabilidad con relación al cargo y monto No. 12 a María del Rosario Uzquiano de Soria, Rosa Palacios de Torricos y Goering Lazarte Jové, de Bs. 14.584.- equivalentes a $us 2.952.-, levantando las medidas precautorias que contra estos involucrados, por este concepto, se hubiera dispuesto.
En conocimiento de las apelaciones de esta sentencia, interpuestas a fs. 448-449 por Luís Gonzalo Rojas Maertens, Ramiro Ponce de León Quispe a fs. 453 y, Juan Carlos Ágreda Montaño por la Prefectura coactivante a fs. 457-458, la Sala Social y Administrativa de la Corte del Distrito Judicial de Cochabamba, la confirma en todas sus partes, por Auto de Vista No. 005/2004 de fs. 490-491.
Resolución de la que como se tiene ya mencionado y referido, el apoderado legal de la entidad coactivante interpone el recurso de casación de fs. 497-499, en conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, en el examen de este recurso interpuesto en parte del Auto del Vista, se destacan errores fundamentales que hacen a la validez legal del mismo; en ese orden debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) y 3) del Adjetivo Civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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