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TSJ

AS/0093/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2009Social 2daMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 93

Sucre, 17 de marzo de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: María Gladis Mollinedo Sarmiento c/ Plan Internacional Altiplano.

MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 221-223 vta., interpuesto por Juan Felipe Sánchez Franco, "Director de País de Plan Internacional Inc.", contra el Auto de Vista Nº 161/07-SSA-I de 4 de junio de 2007 (fs. 213 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por María Gladis Mollinedo Sarmiento, contra el Plan Internacional Altiplano que representa el recurrente, la respuesta de fs. 226-227 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió sentencia Nº 93/2003 de 3 de octubre de 2003 (fs. 101-102), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-18, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 38.231,85 por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo en duodécimas, reintegro del bono de antigüedad, reintegro de días extras y bono de reconocimiento, descontando el pago a cuenta.

En grado de apelación, formulada por la representante de la entidad demandada (fs. 118-119), cumpliendo la nulidad determinada por el Auto Supremo Nº 412 de fs. 12 de abril de 2007 (fs. 208-209), el tribunal ad quem emitió el Auto de Vista Nº 161/07-SSA-I de 4 de junio de 2007 (fs. 213 y vta.), por el que confirmó el punto apelado de la sentencia, referido al bono de antigüedad y su consiguiente reliquidación.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, planteado por el apoderado de la entidad demandada, Juan Felipe Sánchez Franco (fs. 221-223 vta., en el que luego de aclarar que el auto de vista recurrido, a tiempo de confirmar la sentencia, resolvió el único punto apelado, referido al bono de antigüedad percibido por la demandante, fundamentó que sobre la base de la normativa vigente consistente en los DD.SS. Nos. 21060 (art. 60), 21137 (art. 13), 23113 (artículo único) y 23474, corresponde establecer si el bono de antigüedad se debe cancelar sobre uno o tres salarios mínimos nacionales, considerando para ello si la empresa demandada es productiva o no.

Fundamenta que la entidad demandada no es una empresa productiva, sino es un Organismo No Gubernamental, sin fines de lucro, de carácter social, sin embargo, el auto de vista, consideró erróneamente que al haberse consolidado todo los bonos al haber básico, en cumplimiento del art. 58 del D.S. Nº 21060, correspondía pagar el bono de antigüedad sobre dicho haber básico consolidado, prescindiendo de la expresa exclusión del bono de antigüedad a dicha consolidación y determinando también erróneamente que no podía aplicarse retroactivamente las norma posteriores (DD.SS. Nos. "21237", "21113" y 23474).

Este aspecto constituye violación de ley expresa vigente porque no podía obviarse el principio de presunción de constitucionalidad consagrado en el art. 2º de la Ley Nº 1836, es decir se desconoció el art. 59 de la mencionada ley, referida al recurso incidental de inconstitucionalidad, porque el auto de vista consideró que las mencionadas normas (Decretos Supremos), son inconstitucionales por retroactivas, sin haber promovido el mencionado recurso incidental, incurriendo en nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E., al haber invadido la competencia del Tribunal Constitucional.

Concluyó afirmando que al estar demostrado que la base de cálculo para el pago del bono de antigüedad para los trabajadores de empresas no productivas es de un salario mínimo nacional y no tres, pidió que este tribunal, case el auto de vista y deliberando en el fondo declare que el pago de dicho bono, sea en base a un salario mínimo nacional, consiguientemente no corresponde el reintegro de beneficios reclamados, sea con costas.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, revisando los antecedentes del proceso, se determina lo siguiente:

1.- Del testimonio que en fotocopias legalizadas presentó la parte demandante cursante de fs. 104-116, se evidencia que luego de la reconstitución de la entidad demandada, como "Plan Internacional Inc.", se verifica que esta es una entidad que presta servicios sociales, de desarrollo, asistencia financiera y material a niños, sus familias y comunidades necesitadas, Corporación que se constituyó sin fines de lucro financiero o pecuniario, estableciendo que ninguno de sus activos, ingresos o utilidades, pueden ser distribuidos en beneficio de sus directores u oficiales, exceptuando en la medida establecida dentro de la Ley de Organizaciones sin Fines de Lucro del Estado de Nueva Cork Estados Unidos de Norteamérica ( "N-PCL" ), determinación que no es contraria, a la normativa nacional referidas a Asociaciones y Fundaciones.

Considerando estos antecedentes, se concluye que la entidad demandada, no es una entidad productiva propiamente dicha, sino es una entidad que presta servicios de asistencia y cooperación humanitaria, sin que pueda establecerse que produce mediante los medios e instrumentos con que cuenta, utilidades y ganancias por la prestación de dichos servicios, pues esos dividendos, no pueden beneficiar a sus miembros y lógicamente tampoco a los empleados que se encuentran bajo su dependencia, sino únicamente a las personas para cuyo fin fue creada esta entidad.

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Criterio

Por otra parte, se establece que ciertamente el tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea de los arts. 58 y 60 del D.S. Nº 21060, porque la consolidación al salario básico de todos los bonos existentes en el sector público y privado, con excepción de los bonos de antigüedad, de producción, de zona, frontera o región, se aplicó a partir de la vigencia de dichas normas, es decir el 29 de agosto de 1985, implicando con ello, que al momento de realizarse el pago por el último periodo trabajado por la demandante, se considera que ya se habían cumplido a cabalidad, , tanto estas normas, como las previstas por el art. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Datos del proceso

Demandante
María Gladis Mollinedo Sarmiento
Demandado
Plan Internacional Altiplano.
Proceso
Social
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2009AS/0093/2009Fuente oficial