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TSJ

AS/0093/2011

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2011Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 093

Fecha : Sucre, 23 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 138/08

Distrito : Cochabamba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por, Ramiro Enrique Soto Orellana (fs.104-107), dentro del proceso penal seguido por acusación particular de Sebastián Omar Ceniceros Rodríguez, contra el referido, por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Ramiro Enrique Soto Orellana, en su recurso de casación de (fs.104-107), presentado el 7 de julio de 2008, a horas 15:05, señala que recurren de casación contra el Auto de Vista de 16 de junio de 2008, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 101 a 102, por ser contrario a otros precedentes y por haber omitido resolver varios puntos de la apelación Restringida interpuesta por su parte, que de ese modo vulneró los arts. 197, 398 y 360 del Código de Procedimiento Penal, así como los arts. 37, 38, 40 del Código Penal.

Citó las Sentencias Constitucionales Nos. 0604/2005-R de 3 de junio de 2005, SC 1846/2004-R de 30 de noviembre y la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre, que señalan que la interpretación de la legalidad ordinaria es labor de la jurisdicción común. Que en virtud a ello la Corte Suprema dictó el Auto Supremo No. 111 de 31 de enero de 2007, que señaló que la Corte Superior no puede revalorizar la prueba, empero al evidenciar la vulneración de las reglas de la sana crítica en la Resolución recurrida, debe dictar el Auto de Vista debidamente fundamentado, conforme disponen los arts. 124, 173 y 359-6) infine y 370 del Código de Procedimiento Penal previo análisis de los criterios con los que se valoró dicha prueba.

Concretamente refiere que el Auto de Vista, no se pronunció sobre los siguientes puntos:

1.-No emitió ningún juicio de valor sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 197 del Código de Procedimiento Penal, en la que incurrió la jueza al dictar la sentencia respecto a la declaración testifical de Franz Canedo, abogado y apoderado del querellante.

2.-Ni fundamentó sobre la ilegal imposición de su condena e inobservancia y errónea aplicación de los arts. 37, 38 y 39 del Código Penal que fueron denunciados.

3.-Que el Auto de Vista, no se pronunció en relación a la forma de dictar la sentencia que contravino el art. 360 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Que el Tribunal de Alzada debió pronunciarse exponiendo las razones fácticas y los fundamentos con los cuales pueda establecer la existencia o no de la transgresión denunciada, al no obrar de ese modo el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su elemento de la debida motivación de las resoluciones así como el derecho de petición incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 numeral tres del Código de Procedimiento Penal. Que el Auto de Vista se abocó a una simple relación de los antecedentes y a referir escuetamente que de su parte no aportó pruebas. Sin tomar en cuenta que la imposición de una pena debe tener relación vinculante con las pruebas, pasó por alto la doctrina sobre el delito de Calumnias e Injurias.

Refiere que de ese modo contradice los siguientes precedentes que invoca:

A.S. No. 401 de 18 de agosto de 2003, A.S. No. 433 de 24 de agosto de 2007, A.S. 369 de 5 de abril de 2007.

Señala igualmente que el Auto de Vista, no tomó en cuenta que la Sentencia es insuficiente y contradictoria toda vez que no se configuró el delito de injurias previsto en el art. 287 del Código Penal, pues no existió la intención de causar daño, al efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo No. 95 de 24 de marzo de 2005, que requiere la existencia de dolo directo es decir la intención manifiesta de causar daño es decir el ánimo de injuriar.

En cuanto al delito de Calumnia inserto en el art. 283 del Código Penal, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que la Sentencia no adecuó correctamente los hechos a dicho tipo penal, al respecto invocó el Auto Supremo No. 529 de 17 de noviembre de 2006.

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Criterio

Tampoco es suficiente citar cualquier fallo, o una serie de fallos que dificultan la comparación, sino que el recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el fallo invocado o cada uno de los fallos invocados como precedentes contradictorios, a objeto de que el tribunal de alzada establezca, y determine claramente la contradicción, como lo establece y exige el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal. Al no existir dicha argumentación, no es posible ingresar a su análisis. En ese sentido el presente Recurso de Casación resulta inadmisible, toda vez que el recurrente, únicamente cumplió uno de los requisitos de admisibilidad, previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2011AS/0093/2011Fuente oficial