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TSJ

AS/0093/2011

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2011Penal IIMag. Ramiro José Guerrero
Proceso
Uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión, abogacía y mandato indebido, falsedad ideológica, uso indebido de influencias, peculado y otros.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 093 Sucre, 24 de marzo de 2011

Expediente: La Paz 139/2010.

Partes: Ministerio Público y Universidad Mayor de San Andrés c/ Manuel Edgar Rada Pérez.

Delito: Uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión, abogacía y mandato indebido, falsedad ideológica, uso indebido de influencias, peculado y otros.

Ministro relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda.

VISTOS:los recursos de casación presentados por el Fiscal de Materia Anticorrupción Genaro Quenta Fernández (fojas 1172 a 1174) y por Manuel Edgar Rada Pérez (fojas 1240 a 1272), ambos contra el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007 (fojas 1155 a 1156) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal que el Ministerio Público y la Universidad Mayor de San Andrés, siguen en contra de Manuel Edgar Rada Pérez, por los delitos de uso de instrumento falsificado (artículo 203 Código Penal), ejercicio indebido de profesión (artículo 164 Código Penal), abogacía y mandato indebido (artículo 175 Código Penal), falsedad ideológica (artículo 199 Código Penal), uso indebido de influencias (artículo 146 Código Penal), conducta antieconómica (artículo 224 Código Penal), supresión o destrucción de documento (artículo 202 Código Penal), peculado (artículo 142 Código Penal) y concusión (artículo 151 Código Penal) y al efecto la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 343 de 26 de noviembre de 2010.

CONSIDERANDO: que ante la nueva línea jurisprudencial sentada por la Sentencia Constitucional Nº 1716/10-R de 25 de octubre de 2010, con relación a la resolución de excepciones e incidentes, su consideración y resolución de oficio o cuando éstas sean planteadas en grado de casación, no es posible, precisamente en cumplimiento de esta Sentencia Constitucional, la que en forma expresa dispone que el Tribunal de Casación no tiene competencia para conocer y resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, más aún si conforme prescriben los artículos 203 de la Constitución Política del Estado y 44 de la Ley Nº 1836 del Tribunal Constitucional, es vinculante y de cumplimiento obligatorio. Por lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del presente caso.

CONSIDERANDO: que como antecedentes que motivan el conocimiento de los recursos de casación se tienen los siguientes:

1. Luego del juicio oral y público el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, pronunció sentencia de 13 de noviembre de 2006 por la que declaró a Manuel Edgar Rada Pérez, autor de los delitos de uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de la profesión, abogacía y mandato indebido, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y falsedad ideológica y por ello fue condenado a cumplir la pena de ocho años de reclusión, más multa, daños y costas al Estado, determinando además la prescripción en relación a los delitos de incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documentos.

2. Emergente del recurso de apelación restringida que presentaron tanto el acusador público, acusador particular y la defensa, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista de 3 de diciembre de 2007 (fojas 1155 a 1156) por el que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, consecuencia de ello confirmó la sentencia de instancia; Auto de Vista que es recurrido en casación por el Ministerio Público y la defensa del imputado.

3. Una vez admitidos los recursos fueron resueltos por el Tribunal de Casación por Auto Supremo Nº 422 de 18 de septiembre de 2009 dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y habiendo establecido Doctrina Legal Aplicable; sin embargo esta resolución fue dejada sin efecto por la Resolución de Amparo Constitucional Nº 343/10, disponiendo en mérito a ello se dicte nuevo Auto Supremo conforme a la previsión contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal.

Que admitidos como fueron los recursos de casación, se tiene como fundamentos de los mismos los siguientes motivos invocados:

a) Genaro Quenta Fernández, sostiene que el Tribunal de Apelación inobservó la norma penal adjetiva incurriendo en errónea aplicación de la norma sustantiva en relación a la confirmación respecto a la prescripción del tipo penal de incumplimiento de deberes, pues en su criterio no transcurrió el término fijado por ley para que opere la prescripción de ese delito, además que sobre el particular la resolución es carente de fundamentación.

Denuncia errónea aplicación de ley sustantiva en relación al delito de peculado ilícito penal, por el que también fue acusado pues el imputado recibió fondos en avance y que el Tribunal no consideró a este efecto la declaración testifical de Getulio Limache Calzada ni el informe pericial realizado por el Lic. William Franco.

Por otra parte acusó error en la imposición de la pena al haberse infringido los artículos 36, 37 y 45 del Código Penal al no tomar en cuenta la existencia de concurso real de delitos por lo que correspondía aplicar la pena de doce años de privación de libertad, pero además en consideración a los tipos penales de uso indebido de influencias y conducta antieconómica debió imponerse la pena de inhabilitación especial para ejercer la función pública por el tiempo de la condena, conforme al artículo 36 del Código Punitivo.

Para sustentar los motivos del recurso de casación invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 409 de 15 de octubre de 2002 y Nº 016 de 18 de febrero de 2005.

b) Manuel Edgar Rada Pérez, denunció falta de motivación del Auto de Vista cuya inobservancia atenta al debido proceso penal, pero además contradice la doctrina legal establecida por la Corte Suprema de Justicia.

Que el Tribunal de Alzada confirmó la sentencia que emerge de un proceso desarrollado en contravención a los principios de oralidad, contradicción y continuidad, violando así la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa al haber inobservado el principio de continuidad.

Denunció además que durante el juicio oral se introdujeron por su lectura declaraciones informativas policiales de etapa preparatoria que corresponden a los testimonios de Ramiro Barrenechea Zambrana, Hugo Frumencio Montero Ríos y Germán Eliseo Llaguita, elementos de prueba sobre los que se fundó la sentencia.

Que la sentencia adolece de los defectos previstos por los numerales 1, 4, 5, 6, 8, 10 y 11 del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene también que existe incongruencia de la sentencia entre sus partes considerativa y dispositiva en relación al delito de conducta antieconómica.

Que el Tribunal de Alzada no se refirió a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Sentencia respecto a su situación jurídica en relación a los delitos de peculado y concusión.

Denuncia errónea interpretación del artículo 199 del Código Penal pues fue condenado por el delito de falsedad ideológica sin que concurran los elementos constitutivos de ese tipo penal, ocurriendo lo propio en relación a los delitos de ejercicio indebido de la profesión, abogacía y mandato indebido y conducta antieconómica.

Finalmente reitera su cuestionamiento en relación a la intervención de fiscales asistentes adjuntos en la acusación y en el desarrollo del juicio, calificando ese hecho como defecto absoluto.

Para sustentar los motivos de su recurso invocó como precedentes contradictorios: Auto Supremo Nº 431/2007; Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006; Auto Supremo Nº 152 de 28 de marzo de 2007; Auto de Vista Nº 36/06 de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; Auto Supremo Nº 141 de 22 de abril de 2006; Auto Supremo Nº 418 de 10 de octubre de 2006; Auto Supremo Nº 431/2007; Auto Supremo Nº 8 de 26 de enero de 2007.

CONSIDERANDO: que efectuado el examen pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:

Antes de ingresar al fondo del asunto es preciso expresar que el recurso de casación cumple una función nomofiláctica y unificadora de la jurisprudencia, por ello la importancia de invocar el precedente contradictorio en relación al Auto de Vista impugnado precisando las situaciones concretas que considera serían contrarias a los precedentes que invocan a efectos de resolver en derecho el recurso de casación y de evidenciar la contradicción existente establecer la doctrina legal aplicable.

Delimitado el marco preceptivo de la finalidad del recurso de casación corresponde definir lo impetrado por los recurrentes; en cuanto al recurso presentado por el Fiscal de Materia Anticorrupción Genaro Quenta Fernández, en relación al primer motivo señalado, el Auto de Vista impugnado señala que el A-quo obró conforme a ley respecto a las excepciones planteadas, que declaró improbada en relación al delito de uso de instrumento falsificado y determinó la prescripción de la acción penal en relación a los delitos de supresión o destrucción de documentos e incumplimiento de deberes en la sentencia emitida en la sentencia al haber hecho reserva su resolución para ese momento procesal; sin embargo se advierte que en relación a la determinación asumida por el Tribunal respecto a la prescripción de la acción penal en relación al tipo penal de incumplimiento de deberes, dicha determinación no tiene ningún fundamento de hecho ni de derecho que justifique tal decisión, tan es así que no establece siquiera el momento en que se habría consumado dicho ilícito penal para así poder determinar si en el caso concreto se operó o no la prescripción de la acción penal, ocurriendo lo propio con el Auto de Vista impugnado, resolución última que también carece de fundamentación sobre el tema en cuestión. Si bien sobre este particular el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, sin embargo, la omisión de fundamentación jurídica de la resolución tal cual acontece en autos constituye defecto absoluto conforme establece el artículo 370-5) en relación al artículo 169-3) ambos del Código de Procedimiento Penal pues dicha omisión genera incertidumbre a los sujetos procesales, motivo por el cual es procedente el primer motivo del recurso de casación correspondiendo sobre este particular establecer doctrina legal.

En relación al segundo motivo del recurso de casación en relación a la infracción de ley sustantiva respecto al ilícito penal de peculado por el que también fue acusado el imputado, el recurrente no invoca precedente contradictorio alguno, en dicho mérito no precisa la contradicción que pudiere existir con el Auto de Vista impugnado, omisión que impide realizar la función nomofiláctica y unificadora de la jurisprudencia por parte de este Tribunal de Casación resultando infundado el segundo motivo del señalado recurso.

En lo que corresponde al motivo del recurso expresado en la infracción de los artículos 36, 37 y 45 ambos del Código Penal, es preciso puntualizar que si bien el imputado fue declarado autor de varios delitos en concurso real, esta figura penal establece ciertamente que el quantum de la pena deberá ser determinada tomando en cuenta la pena del delito más grave tal cual aconteció en autos, pero además la norma legal incorpora adicionalmente la posibilidad de aumentar el máximo determinado hasta la mitad, lo que implica que esta última enunciación constituye una facultad potestativa del Juez o Tribunal atendiendo las circunstancias del hecho y la situación del imputado, en cuyo mérito no es una norma de cumplimiento imperativo, bajo esta premisa la imposición de la pena en el caso de autos se ajusta a los datos del proceso y lo probado durante la sustanciación del juicio oral, de ahí que el Auto de Vista impugnado sobre el particular no contradice el precedente invocado por el recurrente en relación al Auto Supremo Nº 409 de 15 de octubre de 2002, más al contrario guarda relación y coherencia con el Auto de Vista impugnado, resultando en dicho mérito infundado el motivo del recurso.

Sobre el motivo alegado en relación a la omisión de imposición de la pena de inhabilitación especial, la previsión contenida en el artículo 36 segundo párrafo impone de manera taxativa al juzgador como facultad imperativa la aplicación de la inhabilitación especial como pena accesoria a todos los delitos cometidos entre otros por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; en el caso particular el imputado fue declarado autor de delitos de orden público en su condición de funcionario público, en cuyo mérito correspondía aplicar adicionalmente la pena accesoria de inhabilitación especial, cuya omisión en sentencia de instancia es confirmada en Alzada con los fundamentos del punto 4 del Auto de Vista impugnado que sobre el particular señaló que "el Tribunal inferior ya se pronunció en el Auto de 20 de noviembre de 2006" referida a la respuesta de complementación y enmienda a la sentencia impetrada por el Fiscal, resolución que sobre el punto en cuestión es contradictoria al precedente invocado por el recurrente relativo al Auto Supremo Nº 16 de 18 de febrero de 2005 en cuyo mérito corresponde establecer doctrina legal aplicable.

En relación a los motivos del recurso de casación presentado por el imputado, analizado los mismos y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista en relación a los precedentes invocados se tiene:

En relación a los principios del nuevo sistema procesal penal y el quebrantamiento del principio de continuidad observado por la defensa, el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal prevé que el juicio oral es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continua, para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado. En mérito a esta previsión una de las características del juicio oral es la continuidad que en los hechos implica de acuerdo al artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, que iniciado el juicio oral se realizará este sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos señalados expresamente en el artículo 335 del citado cuerpo legal, que a los efectos de resolver el motivo del recurso es imprescindible señalar dichas causales a saber: cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable; o cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria; cuando algún Juez u otro sujeto procesal tengan un impedimento físico debidamente comprobado que les impida continuar su actuación en el juicio, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que ellos puedan ser sustituidos inmediatamente y finalmente cuando el fiscal o el querellante por el descubrimiento de hechos nuevos requieran ampliar la acusación, o el imputado o su defensor lo solicite después de ampliada, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

De acuerdo a las normas glosadas y siguiendo la línea establecida por la Doctrina Constitucional, el juicio oral debe realizarse en forma ininterrumpida, salvo los casos desarrollados precedentemente y los supuestos contemplados en los artículos 104 y 90 ambos del Código de Procedimiento Penal en procura de que los actos se desarrollen siguiendo una secuencia entre unos a otros, de modo que el debate no sea interrumpido hasta la conclusión del juicio oral con la emisión de la correspondiente sentencia y ello para asegurar el conocimiento inmediato por parte del juzgador y de las partes, del conjunto de los elementos de prueba introducidos en forma oral a la audiencia; conocimiento que puede perder su eficacia o desaparecer por el olvido o el transcurso del tiempo si se suspende el juicio de manera prolongada.

Para dilucidar la problemática planteada es importante partir del ámbito conceptual de los términos de "receso" y "suspensión" de audiencia, a efectos de evitar la desnaturalización de la audiencia del juicio oral; mientras el primero implica en términos generales un descanso o intermedio que trasladado al ámbito de la realización de una audiencia de juicio oral se aplica a la conclusión de cada actuación dentro de los límites del horario legal, en tal sentido aplicable a la conclusión de la media jornada y de la jornada diaria, con la obligación de reanudación de la audiencia inmediatamente exista horas hábiles posteriores para el efecto, cumpliendo así el principio de continuidad del juicio oral como regla del debido proceso penal.

A diferencia del receso la suspensión de audiencias implica en términos generales la interrupción de la continuidad del debate motivada por causas expresamente establecidas en la norma legal, estando regulado taxativamente no sólo las causales sino el tiempo máximo de suspensión de la audiencia con efectos legales para el caso de subsistir la causa de suspensión tal cual determinan los numerales 1) y 2) del artículo 336 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, el receso diario de las audiencias y la obligación del señalamiento inmediato de la reanudación del juicio oral en la práctica diaria, enfrenta enormes dificultades dada la excesiva carga procesal en los Tribunales de Justicia y el propio sistema de gestión adoptado por cada Corte Superior de Distrito que impide la reanudación de los juicios inmediatamente después de establecido un receso y sumado a ello la complejidad de determinados procesos como el caso de autos y la propia actividad procesal de las partes que traban la realización continua de audiencias.

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Criterio

que por el examen efectuado, se concluye que el Tribunal de Alzada ejerció a cabalidad la atribución que le otorga el artículo 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, como resultado de un análisis adecuado de pruebas aportadas, sin violación de leyes sustantivas o adjetivas, con arreglo a lo determinado en el artículo 133 de dicho Código, que establece que la base del juicio penal es la comprobación conforme a Derecho de la existencia de alguna acción u omisión punible.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Universidad Mayor de San Andrés
Demandado
Manuel Edgar Rada Pérez.
Proceso
Uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de profesión, abogacía y mandato indebido, falsedad ideológica, uso indebido de influencias, peculado y otros.
Magistrado relator
Ramiro José Guerrero

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2011AS/0093/2011Fuente oficial