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TSJ

AS/0093/2011

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-24/2008

AUTO SUPREMO Nº 93 Social Sucre, 28 de abril de 2011.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Maria Isabel Paz Rodríguez c/ Micro créditos La Cruceña y el Seguro

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 217- 220 y 222-225 y vta., interpuesto por la empresa de Micro Crédito La Cruceña y El Seguro, legalmente representadas por SIXTO RAMON ARCANI LOZA y el recurso formulado por MARIA ISABEL PAZ RODRIGUEZ DE CORTEZ legalmente representada por ISMAEL PAZ BRUNO, ambos contra el Auto de Vista Nº. 353/2007 de 12 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por ISMAEL PAZ BRUNO en representación de MARIA ISABEL PAZ RODRIGUEZ contra la empresa de Micro Crédito La Cruceña y El Seguro, representadas por SIXTO RAMON ARCANI LOZA, el auto de concesión de fs .228, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº. 35/2007 de 10/04/2007, cursante a fs. 158-162, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 23 a 25 y vuelta, sin costas, ordenando a la empresa demandada pague a Tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor del demandante ISMAEL PAZ BRUNO, en representación de la señora MARIA ISABEL PAZ RODRIGUEZ DE CORTEZ la suma de Bs. 15.413,16 (QUINCE MIL CUATROCIENTOS TRECE 16/100 BOLIVIANOS), por concepto aguinaldo, vacación, sueldo devengado, bono de antigüedad y subsidios, monto que será actualizado según los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 23381 del 29 de diciembre de 1992.

Deducida la apelación por la parte demandada de fs. 175-177 y de fs. 185-189 y vta. por la parte actora, resolviendo el mismo la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 353/2007 de 19/09/2007, fs. 213-215 CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia de fs. 158 a 162. Sin costas por doble apelación.

Esta decisión motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 217-220, interpuesto por Sixto Ramón Arcani Loza, representante legal de las empresas de Micro Crédito La Cruceña y El Seguro, expresando:

En la forma, que tanto el Juez de primera instancia como el tribunal de alzada, al dictar la sentencia y el auto de vista, han omitido considerar y pronunciarse respecto de la contestación a la demanda, omisión que afecta su derecho a la defensa, porque no se consideraron sus peticiones respecto a la prescripción de los subsidios de natalidad y lactancia que alega la actora, negándosele la tutela jurisdiccional solicitada, quebrantando los arts. 1, 190 y 192 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma también que ambos órganos jurisdiccionales, no han valorado la prueba documental de descargo, infringiendo los arts. 192 inc.2) y 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se dicte auto supremo "anulando" la sentencia de fs. 158 a 162 y el auto de vista de fs. 213 a 215.

En el fondo, alegó que la sentencia y el auto de vista quebrantaron los arts. 90 y 468 del Código de Procedimiento Civil, porque confirieron eficacia probatoria a declaraciones testificales fraguadas; el juez a quo admitió y consideró como válida la petición de pago de subsidios, cuando estos ya fueron pagados y además su derecho se encontraba prescrito.

Alega también la ilegal interpretación del art. 1283 del Código Civil, manifestando que la prueba de descargo no fue valorada a cabalidad, pese haberse cumplido con las previsiones contenidas en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó solicitando que el tribunal de casación, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de fs. 23 y probada su contestación, con costas.

Por su parte el recurso de casación interpuesto por Ismael Paz Bruno en representación de su hija Maria Isabel Paz Rodríguez de fs. 222-225 y vta., primeramente contestando el recurso de la parte demandada hace una relación de hechos del proceso, para luego acusar en el fondo que los de instancia al confirmar la sentencia han incurrido en la violación del art. 157 inc. I, 162 inc. I) de la C.P.E. de 1967, 4 de la Ley General del Trabajo y los arts. 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Afirma también que se han violado los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, porque no se han valorado las documentales de fs. 16, 17, 18 y 19 que hacen prueba plena según el art. 159 del Código Procesal del Trabajo.

En la forma acusa con los mismos fundamentos, señalando que los de instancia al confirmar la sentencia han violado formas esenciales del proceso porque no han valorado las pruebas de cargo aportadas con relación a las horas extras, por lo que solicita que este tribunal case en parte el Auto de Vista de fs. 213 a 215 adicionándose las 2592 horas extras e indemnización a favor de su representada.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

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Criterio

El recurrente acusa mala valoración de la prueba, no obstante que estos fundamentos corresponden al recurso de casación en el fondo siempre y cuando el recurrente precise si han incurrido en error de hecho o de derecho y no así al recurso de casación en la forma, omisión que hace inviable que se abra la competencia de este tribunal para su consideración, máxime si consideramos que la valoración de los elencos probatorios es una atribución privativa de los juzgadores de instancia, por tanto incensurable en casación. A manera de aclaración, es preciso señalar que el recurso de casación en el fondo tiene por finalidad la unificación en la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Civil, es decir que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas erróneamente y además especificar en qué consiste cada uno de ellos, no se puede confundir los argumentos que hacen al fondo del recurso para recurrir de casación en la forma, haciendo inviable que se abra la competencia de este tribunal.

Datos del proceso

Demandante
Maria Isabel Paz Rodríguez
Demandado
Micro créditos La Cruceña y el Seguro
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2011AS/0093/2011Fuente oficial