Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 093/2012-RA Sucre, 9 de mayo de 2012
Expediente: Pando 5/2012
Partes: Ministerio Público y Felipa Carmela Apaza Roldán c/ Aquiles Vélez Rojas
Delito: Abuso Deshonesto
RESULTANDO
El recurso de casación, cursante de fs. 57 a 58 vta., suscrito por Jesús Mamani Ventura, abogado patrocinante de Aquiles Vélez Rojas, quien no firmó el referido memorial, mediante el cual impugna el Auto de Vista de 7 de marzo de 2012, que cursa de fs. 47 a 50, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felipa Carmela Apaza Roldán contra el imputado, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANCECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
1.- A consecuencia del requerimiento conclusivo emitido por el Ministerio Público en contra de Aquiles Vélez Rojas, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, en el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Pando, se desarrolló el juicio oral, público y contradictorio, que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria cursante de fs. 14 a 20 y vta., mediante el cual se declaró a Aquiles Vélez Rojas, culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años.
2.- Contra la citada Sentencia, el imputado Aquiles Vélez Rojas por memorial cursante de fs. 23 a 26 vta., interpuso recurso de apelación restringida; remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista de 7 de marzo del 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.
II. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que en materia penal es de carácter personalísimo, que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP) cuando señala en forma precisa que: "el derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley"; de esta norma se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en un juicio penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, entre estos están el imputado, la parte acusadora, la víctima y en su caso el defensor público quien no requiere de mandato conforme dispone el art. 109 del CPP, por ello corresponde precisar que el abogado patrocinador particular
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