Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 093/2012
EXPEDIENTE: A.224/2008
PARTES: Empresa Tahuamanu S.A. c/ la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Pando
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 538 a 542, interpuesto por Guillermo Torres López y Carlos Molina Mitru, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., del Auto de Vista Nº 22/2008 de 15 de agosto de 2008 (fojas 530 a 533 y vuelta), pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso contencioso tributario por rechazo de la solicitud de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), correspondientes al período de julio de 2005, seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), los antecedentes del proceso, los memoriales de fojas 546 y vuelta, de fojas 552 a 555 y vuelta, y de fojas 563 y vuelta y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 12/2008 de 3 de julio de 2008 (fojas 497 a 504 y vuelta), declarando probada la demanda contencioso tributaria y en su mérito, nula y sin valor la Resolución Administrativa 07/07 Denegatoria de la Devolución Impositiva de 29 de mayo de 2007, correspondiente al período de julio de 2005, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA), alegando que la interpretación y fundamentación expresadas en la Resolución Administrativa señalada, son contrarias al ordenamiento jurídico y al principio de neutralidad impositiva, debiendo en consecuencia el Servicio de Impuestos Nacionales, entregar al exportador los títulos valores correspondientes, hasta el monto de Bs.71.651,-
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Tributaria (fojas 507 a 511), por Auto de Vista Nº 22/2008 de 15 de agosto de 2008 (fojas 530 a 533 y vuelta), se anuló la Sentencia apelada.
Los fundamentos con los que fue definida la nulidad por el Tribunal de Alzada se refieren a:
La prueba aportada por la demandada no fue compulsada de acuerdo a ley por la Jueza de instancia, habiendo sido objeto de una simple relación a fojas 500, evidenciándose por otra parte, una abundante referencia a los documentos entregados por la demandada al Servicio de Impuestos Nacionales a objeto de lograr la devolución impositiva correspondiente al mes de julio de 2005, con comentarios y análisis de forma general.
Lo anterior, señala, vulneró el principio de contradicción, de acuerdo con el cual, no se pueden provocar limitaciones al derecho a la defensa que pudieran suponer un estado de indefensión y al contrario, brindar a ambas partes, posición de igualdad para alegar y probar todo aquello que estimase conveniente. Cita en este apartado, la Sentencia Constitucional Nº 0121/2006
En la misma foja, indica, resuelve declarando improbada la excepción de cosa juzgada planteada por el Servicio de Impuestos Nacionales. Al respecto, manifiesta que debe aplicarse el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con la disposición del artículo 214 de la Ley Nº 1340.
En el considerando correspondiente a los hechos probados y no probados, expresa que en ningún momento analiza ni evalúa la prueba; no existe criterio ni razón que fundamente la valoración que se dio a la prueba, ni cita leyes en que se funda la decisión para declarar los hechos como probados y no probados. Cita al respecto, la Sentencia Constitucional Nº 0752/2002-R.
Por otra parte, refiere que en la parte resolutiva, falla declarando "...ilegal, nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa 07/07 de 29 de mayo de 2007...", Denegatoria de la Devolución Impositiva, y reconoce como válida y existente la actividad exportadora de la Empresa Tahuamanu S.A. y su derecho a la devolución de Bs.71.651,- por sus exportaciones, conminando al SIN a entregar los títulos valores correspondientes, bajo apercibimiento. Lo anterior sucedió, expresa, no obstante haber declarado la señora Jueza en el Auto Interlocutorio Nº 70/2007, la vigencia plena del procedimiento contencioso tributario establecido en la Ley Nº 1340 y no aplicó en Sentencia, la disposición contenida en el artículo 282 de la misma ley.
Agrega que asimismo, permitió que el término probatorio de 30 días común a las partes, de acuerdo con el artículo 265 de la Ley Nº 1340, durara más de 6 meses. Por otra parte, manifiesta que la ley no acuerda al inferior atribución para reconocer como válida y existente ninguna actividad exportadora; además, consta en el memorial de demanda la solicitud de que "...se dicte sentencia declarando probada la demanda y dejando sin valor alguno la resolución impugnada disponiendo que el S.I.N. dicte nueva resolución reconduciendo el derecho de la Empresa que representaba a la devolución de tributos por exportación." En este sentido, concluye, la actuación de la Jueza de instancia no se rigió por disposiciones contenidas en el Procedimiento Contencioso Tributario, ni por la del Código de Procedimiento Civil, aplicable a falta de disposiciones expresas en la norma tributaria contenida en el artículo 214 de la Ley Nº 1340, actuando en forma ultra petita, lesionando derechos y garantías constitucionales.
Contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torres López y Carlos Molina Mitru, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, el que se pasa a examinar:
En el memorial del recurso se acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Auto de Vista pronunciado no se circunscribiría a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuestos Nacionales, respecto de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 1489, el parágrafo II del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25933, la Ley Nº 1990 y su Decreto Reglamentario Nº 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, habiendo solicitado la apelante, la revocatoria de la Sentencia, sin que ésta la hubiere acusado de ultra petita, como tampoco solicitó la anulación de la misma.
Continúa el memorial con una larga exposición en torno a los límites a los que debe circunscribirse la Sentencia pronunciada en primera instancia, transcribiendo partes de la misma, alegando que se produjo un doble vicio al emitir el Auto de Vista Impugnado, pues no se pidió una nueva valoración, como tampoco se solicitó la declaración de nulidad y cita como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Auto Supremo Nro. 844 de 18 de diciembre de 2007.
Acusa la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste dispone que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y que la Resolución de Vista no señala cuál sería la norma que de manera expresa condena con nulidad una supuesta resolución ultra petita. Refiere a continuación el Auto Supremo Nro. 268 de 3 de septiembre de 2002.
Prosigue el memorial, en el que acusa la violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en relación con la nulidad de obrados, indicando que éste se refiere únicamente a la falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia, por lo que no figurando en la norma citada la forma de resolución ultra petita ni la valoración de la prueba no reclamadas como causal de nulidad, señala que el Auto de Vista cometió un exceso que debe ser corregido en casación.
Respecto de la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, expresa que "...esta facultad está limitada por la ley y no representa un mandato arbitrario, sino que debe ser modulado de acuerdo al resto de la legislación, la que como se ha demostrado, señala los casos específicos en que la nulidad es procedente."
Concluye el memorial, manifestando que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Previamente a la consideración de los elementos contenidos en el memorial del recurso interpuesto por la Empresa Tahuamanu S.A., demandante dentro del proceso cuyo examen corresponde ahora en recurso extraordinario de casación, se debe dejar claramente establecido que dicho memorial no contiene una verdadera crítica legal del Auto de Vista impugnado, tratando más bien de descalificar su contenido, en lugar de realizar un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen.
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