Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 93/2013
Sucre: 8 de marzo 2013
Expediente: CH - 59- 12 -S.
Partes: Mireya Loayza Espinoza de Aramayo. c/ María Gema Arana
Borja. Adrián Carlos Adán Arana Borja.
Proceso: Usucapión Decenal.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 431 a 436 vlta., interpuesto por María Gema Arana Borja en representación de Adrián Carlos Adán Arana Borja contra el Auto de Vista Nº SCI-256/2012 de fecha 11 de octubre de 2012, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de usucapión decenal seguido por Mireya Loayza Espinoza de Aramayo contra los recurrentes, la concesión del recurso de fs. 445, los antecedentes del proceso, y
C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 09/2012 de fecha 06 de marzo de 2012, que cursa de fs. 345 a 348 vlta., declarando probada la demanda de usucapión planteada por Mireya Loayza Espinoza de Aramayo, improbadas las demandas reconvencionales de María Gema Arana Borja y Adrián Carlos Adán Arana Borja que cursan de fs. 46 a 47 y de fs. 59 a 61, respectivamente; disponiendo la inscripción del derecho propietario de la demandante por usucapión y la cancelación de la declaratoria de herederos de los demandados reconvencionistas inscrita bajo a el asiento A-3, de fecha 25 de marzo de 2010 de la matrícula computarizada Nº 1011990038350.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por los demandantes y resuelta mediante Auto de Vista que cursa de fs. 383 a 385 vlta., que anula todo lo obrado, que a su vez es recurrida de casación, en base a la cual se dicta el Auto Supremo Nº 283 de 21 de agosto de 2012 que dispone que el Tribunal de Alzada resuelva la apelación interpuesta en base al principio de pertinencia, por lo que en cumplimiento de dicha fallo se emite el Auto de Vista Nº SCI-256/2012 de 11 de octubre 2012, que nuevamente es recurrida de casación por los demandados, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En la forma.-
1) Señala que procede el recurso de casación en la forma, conforme al numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que en el recurso de apelación hubiera acusado cinco agravios, que están individualizados en el considerando I del Auto de Vista, sin embargo de ello en el considerando II tan solo se han resuelto cuatro agravios, sin haberse pronunciado sobre la falta de congruencia, en la Sentencia sobre la existencia de posesión conjunta entre la propietaria del inmueble y la demandante, reflejada en el considerando II (fs. 346 vlta.), conclusión incongruente, pues la doctrina y jurisprudencia sostienen que para la procedencia de la usucapión es indispensable que exista abandono efectivo del titular o propietario del inmueble, sujeto a condicionalidad de la omisión del derecho por parte del dueño y el hecho de la posesión por el prescribente, de lo que se infiere que se ha inobservado el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil.
2) Acusa que el Auto de Vista ha sido dictado en inobservancia de los lineamientos establecidos en el considerando III del Auto Supremo Nº 283/2012, que dispone anularse el Auto de Vista y se dicte uno nuevo de acuerdo a lo expuesto en el mencionado Auto Supremo; de la revisión de los documentos cursantes de fs. 55 a 58 y de fs. 120 a 150, consistente en las fotocopias legalizadas de la demanda interdicta de adquirir la posesión, Auto de Vista y acta de audiencia de posesión sobre el inmueble ubicado en la calle Eduardo Berdecio Nº 222, se tiene que el Auto de Vista Nº SCI-256/2012 de 11 de octubre de 2012, ha concurrido un vocal impedido conforme a lo que establece el art. 254 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señala que conforme al art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, sanciona con nulidad las Resoluciones judiciales que no se hubieran pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, más si se toma en cuenta que las reglas procesales fueran de orden público y de cumplimiento obligatorio, como señala el art. 90 de mismo cuerpo legal, por lo que impetra se anule el Auto de Vista Nº SCI-256/2012, disponiendo ordenar se dicte nuevo Auto de Vista.
En el fondo.-
1) Conforme al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusa interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, señalando que para consolidar esta forma de adquirir el derecho de propiedad, la posesión debe ser continua pública e inequívoca, sin embargo el Tribunal de Alzada, ha olvidado que uno de los elementos para la usucapión es que exista abandono efectivo del titular o propietario del inmueble a usucapir, para que adquiera la propiedad uno el otro debe perder su propiedad, refiere que la ley solo reconoce la desnuda posesión prolongada durante un largo plazo, que cuando más dilatado sea éste, ha de dar más verosimilitud a la presunción del abandono efectivo del titular, alude que este extremo no ha ocurrido en la presente causa, pues su causante Fanny Francisca Mallo Panoso, no ha abandonado su inmueble hasta el día de su muerte acaecida el 3 de diciembre de 2008, descrito en los hechos probados de la Sentencia y por las declaraciones testificales de fs. 288, 289 y 290, 294 y 295 y confesión de fs. 286, prueba documental cursante de fs. 151 a 162, consistente en la demanda instaurada por nuestra causante en el cual acreditó los actos de dominio sobre el inmueble el año 2006 y de fs. 181 al 191 certificación de la Mutualidad del Magisterio Nacional, quienes el año 2008, visitaron a su causante para la extensión de un crédito.
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