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TSJ

AS/0093/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 93/2013

EXPEDIENTE: A.300/2009

PARTES: Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS c/ Industrias Venado

PROCESO: Coactivo Social

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 254 a 256, interpuesto por Hernán Vega Oporto, en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en Liquidación), en virtud del Testimonio de Poder Nº 296/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 21 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nazmy Royder Yañez, dentro del proceso coactivo social por cobro de aportes devengados al régimen de vivienda social por los períodos correspondientes del 31 de enero de 1990 al 31 de octubre de 1998, seguido por la recurrente contra Industrias Venado S.A., el memorial de respuesta de fojas 260, los memoriales de fojas 269 y vuelta, de fojas 277 y vuelta, de fojas 286 y vuelta, y de fojas 306 a 310 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Resolución Nº 44/2008 de 2 de agosto de 2008 (fojas 195 a 197), declarando improbada la demanda, dejando en consecuencia sin efecto la Nota de Cargo de fojas 1, y probadas las excepciones de falta de fuerza coactiva e inhabilidad de título planteadas por Industrias Venado S.A., disponiendo consecuentemente el archivo de obrados.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 206/2009 de 16 de septiembre de 2009 (fojas 248 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 44/2008.

Que, del referido Auto de Vista, Hernán Vega Oporto, en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en Liquidación), interpuso recurso de casación en el fondo, en el que se desarrolla la argumentación siguiente:

Acusa la violación de las normas contenidas en el artículo 159 y 165 del Código Procesal del Trabajo, así como de los artículos 1.286 y 1.296 del Código Civil, transcribiendo a continuación parte del Auto de Vista impugnado.

Señala que el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba cursante de fojas 25 a 28. Manifiesta que como consta en el otrosí del memorial de apelación, se acompañó en calidad de prueba documental fotocopia legalizada del informe INFORM FISCA LP 035/00, que tiene un contenido distinto al mismo informe INFORM FISCA LP 035/00 presentado por Industrias Venado S.A. de fojas 25 a 28, recalcando que se valoró el documento presentado por la empresa coactivada y no así el presentado por la coactivante, que aun tratándose de un mismo documento, ambos tienen contenido distinto.

Agrega que el documento presentado por Industrias Venado S.A. no fue extendido con las formalidades que prevé el artículo 1.296 del Código Civil, además refiere, que se presentó la nota FNVSL-UAP/126/2006 de 4 de abril, en la que se señala que el saldo deudor correspondiente a la empresa coactivada, es de Bs. 51.713,44 así como que ratificó la liquidación y Nota de Cargo base de la demanda y que son posteriores a la nota de 28 de marzo de 2008, emitida por el Gerente de Aportes y al informe INFORM FISCA LP 035/00 de 10 de marzo de 2000, sin que el Juez A quo, ni el Tribunal Ad quem, le hubieran otorgado el valor que le asignan los artículos 159 y 165 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 1.296 del Código Civil. Añade que la única forma en que Industrias Venado S.A. podía desvirtuar la Nota de Cargo girada en su contra, es presentando los comprobantes de pago, lo que no ocurrió.

Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista impugnado y fallando en el fondo declare probada la demanda coactiva social.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “Son documentos: los escritos, escrituras, certificados, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, informes y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo.” Es decir que la norma citada, es meramente descriptiva de lo que constituyen los documentos, por lo que se trata de una disposición que no puede ser vulnerada. Si el recurrente pretende haber sido vulnerada por el hecho que los de instancia apreciaron y valoraron la prueba que cursa de fojas 25 a 28 pero no así la que él ofreció, consistente en el mismo informe -INFORM FISCA LP 035/00- ello no quiere decir que no se hubiera producido tal valoración, pues precisamente en virtud del contraste de las pruebas producidas, tanto el A quo como el Ad quem concluyeron que la prueba producida por la empresa coactivada (fojas 25 a 28), no fue desvirtuada, pues el inciso b) del artículo 28 de la Ley Nº 1178, establece: “Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.” Por su parte, la Ley de Procedimiento Administrativo, Nº 2341 de 23 de abril de 2002, en el inciso g) del artículo 4, indica: “Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.” Así también el artículo 48 del Decreto Reglamentario a la Ley de Procedimiento Administrativo, Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003, expresa: “El acto administrativo se presume válido mientras la nulidad del mismo no sea declarada en sede administrativa mediante resolución firme o en sede judicial mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” Finalmente, el parágrafo I del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Todo documento público se considera auténtico mientras no se demuestre lo contrario.” En este sentido, la entidad coactivante acusó la nulidad del documento de fojas 26 a 28, pero olvidó que quien acusa se encuentra obligado a probar tal acusación; la nulidad, en su caso, debe ser declarada, sea en sede administrativa mediante resolución firme, o en la vía jurisdiccional, a través de una resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

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Datos del proceso

Demandante
Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS
Demandado
Industrias Venado
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2013AS/0093/2013Fuente oficial