Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 093 /2013
Fecha : Sucre, 19 de diciembre de 2013
Distrito : Oruro
Expediente Nº : 299/2009
Partes : Jimmy Berdeja López c/ Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (Regional Oruro).
Proceso : Contencioso Tributario
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 378 a 379 vta., interpuesto por Jimmy Berdeja López, contra el Auto de Vista NºAVSSA-6272009 de 01 de septiembre de 2009 de fs. 373 a 375, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (Regional Oruro); la respuesta de fs. 382 a 383; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Oruro, emitió la Sentencia Nº 012/2008 de 28 de noviembre de 2008 de fs. 346 a 348 vta., declarando IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda de fs. 5-6, desestimando la anulación del procedimiento de determinación correspondiente a la Resolución Determinativa Nº 536/2007 de 26 de diciembre de 2007, manteniendo subsistente la misma, en todos sus efectos jurídicos.
Que, una vez formulado el Recurso de Apelación por la parte actora (fs. 351- 352), la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AVSSA-6272009 de 01 de septiembre de 2009 de fs. 373 a 375, CONFIRMÓ la Sentencia impugnada cursante a fs. 373 - 375 de obrados.
CONSIDERANDO III.- Que, contra el referido Auto de Vista, Jimmy Berdeja López, interpuso Recurso de Casación cursante de fs. 378 a 379 vta., el que a continuación se pasa a examinar:
Así interpuesto el Recurso de Casación en la Forma en el marco de los arts. 250, 255-1) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil, el recurrente manifiesta que notificado con la Orden de Verificación Externa Nº 40060VE0171, determinando en su contra el adeudo tributario en la suma de 34.933 UFV´s, llegando el SIN-Oruro a esa curiosa conclusión sin haber realizado una correcta y amplia investigación sobre la verdad material de las ventas del periodo fiscal octubre de 2006, existiendo en la Resolución Determinativa una serie de confusas contradicciones, como la que una vez notificado con la Orden de Verificación, no habría presentado documento alguno, preguntándose el recurrente ¿cómo es posible que la Determinación se hubiere realizado sobre base cierta? ¿Cómo es posible una fiscalización sobre base cierta sin documentos?. Manifestando además, que la Administración Tributaria al afirmar que no se ha presentado pruebas que desvirtúen las diferencias establecidas en la Orden de Verificación, da a entender, que el SIN-Oruro antes de verificar las diferencias, ya las tenía preestablecidas, es decir, que estableció diferencias sin competencia, viciando el procedimiento de determinación pues vulnera el art. 28 de la Ley Nº 2341.
Señalando a continuación el recurrente que la Determinación fue realizada en base a la presunción de ventas y compras, respecto a inventarios, lo cual es totalmente incongruente, afirmando la Administración Tributaria que obtuvo promedios para determinar el tributo omitido, señalando el recurrente al respecto que los promedios sólo pueden ser fruto de la presunción, existiendo entonces contradicción evidente entre la parte considerativa de la Resolución Determinativa respecto a que las determinaciones se hizo sobre presunciones y la parte resolutiva que afirma que la determinación se hizo sobre base cierta, contradicción que vicia de nulidad la Resolución Determinativa pues genera inseguridad jurídica, siendo necesario que guarden coherencia y unidad entre sí para asegurar una adecuada defensa del contribuyente, por lo que entre tanto no se resuelva esa contradicción, no será posible discutir el fondo de la determinación.
Para continuar manifestando el recurrente que, la prueba plena de que la base de la determinación es solo presunta se desprende del resultado de la misma, pues todo el tributo omitido, está dirigido a un solo periodo fiscal, octubre de 2006, pues el SIN de manera presunta imputa todo el tributo a ese mes sin saber con certeza en que periodos fiscales se realizaron las supuestas ventas. Haciendo notar además, sobre el hecho concreto de que el SIN ha sobrepasado la competencia otorgada por la propia orden de verificación, es que la Administración Tributaria notificó con el OVE, con el monto ya calculado, no modificado con la Vista de Cargo y Resolución Administrativa, es decir, que realizó la determinación antes de iniciar la fiscalización.
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