Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 93/2015
Sucre: 10 de febrero 2015
Expediente: SC-173-14-S
Partes: Gladys Consuelo Agreda de Vargas c/ Marcelo Vaca Diez Montero y
presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión y declaratoria de propiedad y de las mejoras
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gladys Consuelo Agreda de Vargas contra el Auto de Vista No. 36 de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 233 a 234, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de usucapión y declaratoria de propiedad y de mejoras seguido a instancias de la recurrente contra Marcelo Vaca Diez Montero y presuntos propietarios, los antecedentes del proceso, auto de concesión del recurso de fs. 247, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, Gladys Consuelo Agreda por medio de su Abogada interpone demanda ordinaria de usucapión y declaratoria de propiedad sobre las mejoras, demanda que al ser admitida, se procedió a la citación de los demandados Marcelo Vaca Diez Montero y presuntos interesados, mediante edictos y ante su incomparecencia se les designó defensor de oficio, quien en representación de Consuelo Rosario Estremadorio esposa supérstite del demandado Marcelo Vaca Diez Montero respondió negativamente a la acción, reconviniendo a la vez por reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de inmueble, en los términos expuestos en el memorial de respuesta de fs. 69 a 71.
Tramitado el proceso, el Juez de Partido Décimo Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital pronuncia la Sentencia Nº 56 de 13 de mayo de 2013 (fs. 188 a 189 y vta.,) por la que declara improbada en parte la demanda, respecto a la usucapión y probada respecto a la declaratoria de mejoras introducidas. Probada la demanda reconvencional por reivindicación del derecho propietario, disponiéndose que Gladys Consuelo Agreda de Vargas entregue el inmueble a su propietaria Consuelo Rosario Estremadoiro previo pago de las mejoras introducidas, que serán tasadas en ejecución de Sentencia.
Resolución de primera instancia que ocasionó que la actora interponga recurso ordinario de apelación de fs. 194 a 197 vta., resuelto por Auto de Vista No. 36 de fecha 21 de febrero de 2014 cursante a fs. 233 a 234, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que confirmó en todas sus partes el fallo impugnado, ocasionando una vez más que la demandante Gladys Consuelo Agreda de Vargas interponga recurso de casación en la forma contra la Resolución de Alzada, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Sin embargo que en la suma del memorial refiere plantear recurso de casación en la forma, que no concuerda con el petitorio de casar la resolución recurrida, verificados los argumentos establecemos la concreción del recurso tanto en la forma como en el fondo, que pese a esta deficiencia recursiva, este Tribunal Supremo previa distinción de los mismos, extrae los siguientes agravios, ello, en base al principio pro hómine.
En la forma:
La recurrente alude la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de grado no se hubiera pronunciado respecto a todos los agravios deducidos en apelación.
Del mismo modo acusa la falta de capacidad del defensor de oficio para apersonarse al proceso en representación de Consuelo Rosario Estremadoiro de Vaca Diez, quien no habría acreditado documentalmente ser heredera de Marcelo Vaca Diez, incumpliendo lo dispuesto por el art. 58 del Código de Procedimiento Civil, y que el defensor de oficio una vez cumplida su función de hacerles conocer a los demandados sobre la acción intentada en su contra, no tenía que seguir representándolos por cuanto los demandados contarían con suficientes recursos económicos.
Refiere que el derecho propietario argüido por la parte contraria se encontraría registrado en Derechos Resales a nombre de Marcelo Adolfo Vaca Diez y Antonio Vaca Diez, ultimo co propietario que no fue demandado, y que no sería evidente que no haya respondido a la demanda reconvencional.
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