Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 93/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA. 453/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 69 a 70, interpuesto por la empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., representado legalmente por Grover Villanueva Tapia contra el Auto de Vista Nº 086/2010 de 12 de abril (fs. 65 a 67) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación y otros seguido por Juan Enrique Adirázola López contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 73 a 76, el auto de fs. 76 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 6 de diciembre de 2007 (fs. 38 a 40), declarando PROBADA la demanda de fs. 1 a 2 de obrados y su modificación de fs. 6, con las modificaciones establecidas en dicha resolución, e IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada mediante memorial de fs. 17 de obrados, por lo que ordena a la empresa demandada para que dentro de tercero día de ejecutoriada al sentencia y bajo alternativa de ley, de y pague al demandante la liquidación correspondiente a indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas de 6 meses y 22 días de la gestión 2006, doble por su incumplimiento; 75% del salario del mes de diciembre de 2005; salarios devengados de enero a junio de 2006 y salario devengado de 22 días de julio de 2006 en la suma de Bs. 467.047,12, más la correspondiente actualización y multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada de fs. 45 a 46, por Auto de Vista Nº 086/2010 de 12 de abril (fs. 65 a 67), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la modificación que debe excluirse de la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la sentencia, los salarios devengados que corrieron de diciembre de 2005 a junio de 2006, manteniéndose únicamente el pago de los 22 días del mes de julio de 2006, según lo dispuesto en el punto 4 del Considerando del auto de vista, modificándose la suma a cancelarse en Bs. 389.867,62, sin costas por la modificación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, por memorial de fs. 69 a 70, interpuso recurso de casación y/o nulidad en el que expresa los siguientes argumentos:
Acusa la errónea valoración e interpretación, en el auto de vista, así como indebida aplicación de la ley y de la prueba aportada al proceso, incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
Expresa que el tribunal de apelación infringió lo establecido en el art. 253. 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de retiro indirecto, toda vez que dicha figura se encuentra claramente establecida en nuestra normativa laboral en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, no estando legislada la figura del retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, razón por la que no puede aplicarse al presente caso, bajo pretexto de que existe jurisprudencia al respecto ya que la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica sustantiva y adjetiva y no de aplicación preferente, concepto ratificado por la Constitución Política del Estado que en su art. 228 establece que ésta es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional, que los jueces y autoridades la aplicaran con preferencia.
Manifiesta que lo propio ocurre con la actualización y multa previstas en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la sentencia, correspondiendo dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción toda vez que el actor no acompaño prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el Reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado Decreto Supremo.
Señala que se ha incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el art. 25. 4 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la pretensión deducida en el recurso de apelación respecto al pago efectuado a favor del actor, acreditados a tiempo de presentar el recurso de apelación, aspecto que ha sido soslayado a tiempo de dictar el auto de vista.
Que si bien es evidente que la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A. mediante demanda interpuesta contra la empresa ha logrado el reconocimiento de los salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a febrero de 2007, razón por la que, en base al principio de concentración el tribunal de apelación determinó excluir de la sentencia estos conceptos, no es menos evidente que en el caso particular los periodos o meses objeto de la impugnación hecha ya han sido cancelados a favor del actor, por tanto ni en este proceso ni en el seguido por la federación sindical debe ser objeto de cobro alguno, siendo por tanto la pronunciación expresa al respecto importante a objeto de que la empresa no proceda al pago doble, debiendo descontarse estos montos de la liquidación final.
Acusa la nulidad del fallo objeto del presente recurso, por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público como el art. 267 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose por ello fuera del plazo legalmente establecido por ley.
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