Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 93/2015
FECHA: Sucre, 31 de agosto de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 02/2015.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Patricia Hurtado Vásquez contra Jhonny Revollo Vallejos.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia N° 00318/2014 de guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuado en convenio de regulador, emitido por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia España de 28 de marzo de 2014 a instancia de Patricia Hurtado Vásquez contra Jhonny Revollo Vallejos; los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO I: Que Patricia Hurtado Vásquez, representada por Cesar Laverdy Avaroma, por memorial de fs. 14 a 15, solicita la Homologación de la Sentencia señalada, señalando que aproximadamente hace 12 años mantuvo una relación sentimental con el demandado, y concibieron dos hijos: Jhon y Ananias Revollo Hurtado de 9 y 10 años respectivamente y que por diferentes motivos su relación no prosperó, por lo que tuvieron que separarse a finales del 2013, suscribiendo el 15 de enero de 2014 convenio regulador respecto a la guarda, custodia y alimentos de sus hijos, mediante el cual, el demandado se comprometió voluntariamente a otorgar asistencia familiar a favor de sus hijos en la suma de 300 euros de manera mensual, convenio que fue aprobado por la Sentencia N° 00318/2014 de la cual se sólita homologación con la modificación en el monto de la asistencia a 200 euros por cada hijo.
Que desde la suscripción del aquel acuerdo, el obligado no cumplió con el convenio ni con la sentencia y con el objeto de hacer prevalecer los derechos de sus hijos, solicita homologación de la referida sentencia.
Que mediante decreto de fs. 23 de obrados se admitió la demanda y se corrió traslado a la demandado, quien contesta a la solicitud oponiéndose, manifestando que cubrió todas las mensualidades cuando vivía en España, que emergente de la ruptura se vino a radicar a Bolivia a la ciudad de Trinidad, y a la fecha no cuenta con empleo permanente con el cual poder cubrir los 400 euros y considera imposible el cumplimiento de la sentencia, tomando en cuenta que los fallos dictados en el extranjero solo pueden homologarse cuando se tiene un tratado específico y dado que en el caso no existe ningún tratado en materia familiar, considera que la demandante debe acudir a estrados bolivianos. No obstante lo manifestado en su calidad de padre responsable a fin de conservar la autoridad paterna ofrece cancelar la suma de Bs. 800 mensuales para ambos menores en atención a que sus ingresos son de Bs. 1500, solicitud que la realiza al amparo del art. 448 del Código de Familia.
Que una vez corrido el traslado al Fiscal General del Estado (fs. 55), éste dictamina por declarar procedente la solicitud de homologación de sentencia de guarda, custodia y alimentos bajo convenio regulador fs. (59 a 62).
CONSIDERANDO II: Que el art. 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no se pudiere aplicar los tratados internacionales o la reciprocidad, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos previstos en la citada norma.
Que entre el Reino de España y el Estado Plurinacional de Bolivia no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, lo que hace aplicable la previsión contenida en el art. 555 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de la revisión de la Sentencia de guarda, custodia y alimentos con convenio regulador, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia España de 28 de marzo de 2014, en relación al cumplimiento de los requisitos que se contemplan en la precitada norma, se tiene:
Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
La acción de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuado, es de naturaleza personal.
Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Tal como consta en los Antecedentes de Hecho, Considerando Único, Patricia Hurtado Vásquez (demandante) y Jhonny Revollo Vallejos (demandado) presentaron personalmente la solicitud de guarda, custodia o alimentos de sus hijos menores no matrimoniales consensuado en convenio regulador, ante el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia España, desprendiéndose que el condenado (obligado) tuvo pleno conocimiento de la Sentencia N° 00318/2014 de 28 de marzo de 2014 dictada por ese tribunal, por lo que se tiene cumplida la notificación legal al condenado en dicha instancia, así como también en la presente solicitud de homologación.
Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes, conforme establece al art. 109. I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por otro lado, nuestra legislación reconoce la otorgación de asistencia familiar previo acuerdo conforme establece el art. 448. I del citado Código que señala: “cuando exista determinación de asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante notario de Fe Pública o ante conciliador judicial, que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales, capacidad y legitimación, acogerá la demanda mediante sentencia para su ejecución inmediata”, en consecuencia la obligación emergente de la Sentencia N° 00318/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia España es válida conforme la normativa precitada.
Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La jurisprudencia constitucional, no ha definido qué debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce de la Sentencia Constitucional N° 779/2005-R de 8 de julio de 2005, que el orden público son las libertades y garantías constitucionales fundamentales y que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia N° 00318/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia España de 28 de marzo de 2014, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar con vigencia anticipada por mandato de la Disposición Transitoria Segunda inc. a) del citado cuerpo legal en materia de asistencia familiar.
Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley nacional.
La Sentencia N° 00318/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia España el 28 de marzo de 2014, reúne los requisitos exigidos en Murcia - España para ser considerada una Sentencia de Divorcio y que conforme se tiene de fs. 10, cuyas firmas han sido legalizadas por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia y el Consulado General de Bolivia en España.
Que no fuere incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal boliviano.
No consta que la Sentencia N° 00318/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Murcia España el 28 de marzo de 2014 respecto a solicitud de guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales consensuado en convenio regulador, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente ante los tribunales bolivianos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes.
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