Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 093/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Cochabamba 10/2010
Parte Acusadora : Javier Rafael Romero Zarate
Parte Imputada : Emilio Rodríguez Escurra
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2009, cursante de fs. 381 a 388 vta., Emilio Rodríguez Escurra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 4 de mayo de 2009, de fs. 323 a 327, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Javier Rafael Romero Zarate en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Javier Rafael Romero Zarate (fs. 1 a 3 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de enero de 2007 (fs. 275 a 278 vta.); por la que declaró al imputado Emilio Rodríguez Escurra, autor y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión en la cárcel pública de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la acusación particular y/o víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Emilio Rodríguez Escurra, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 288 a 290 vta.), resuelto por Auto de Vista de 4 de mayo de 2009 (fs. 323 a 327), dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 25 de noviembre de 2009 (fs. 328), interpuso recurso de casación el 1 de diciembre del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer motivo de casación, el recurrente alega que no se cumplió con la previsión contenida en el art. 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, se procedió a la apertura del juicio oral sin la verificación previa de los sujetos procesales, luego se aisló a los testigos, se dio curso al planteamiento de incidentes y se los resolvió, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
2) Manifiesta en el segundo agravio, que el Auto de Vista de 4 de mayo de 2009, contiene un razonamiento subjetivo y vulnera el debido proceso; y la seguridad jurídica; puesto que, señaló que el imputado estuvo asistido de su abogado defensor, sin tener presente que no se le dio tiempo a éste para que asuma conocimiento del proceso, pese a que se encontraba presente en dicho actuado delegado por sus propios defensores que no pudieron asistir al mismo; quien en virtud a lo señalado y a la inasistencia de los testigos, solicitó la suspensión de audiencia; sin embargo, su petitorio no fue debidamente compulsado en derecho; deviniendo en inobservancia del art. 169 inc. 3) del CPP.
Al efecto invoca como precedentes contradictorios, las SSCC 0369/1999-R de 26 de noviembre, 1944/2004-R de 17 de diciembre, 1832/2004-R de 29 de noviembre y 1880/2004-R de 29 de noviembre, referidas a la preservación del debido proceso y la seguridad jurídica.
3) Como tercer agravio señala que en el caso de autos, no pide la revalorización de pruebas sino que se audite el trabajo de los Tribunales inferiores con referencia a la construcción lógica y razonable del grado de certeza de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a efectos de que no exista una construcción de certeza basada en una valoración confusa, contradictoria, insuficiente e ilógica, carente de técnica de argumentación. Cita como precedentes, los Autos Supremos 561/2003 de 20 de junio de “2008” y 91 de 28 de marzo de 2006, referido a la valoración de la prueba y la Sentencia Constitucional (SC) 1846/2004-R.
Alega que en dicha labor, el Juzgador valoró las pruebas testificales de cargo de forma ilógica, arbitraria y contradictoria, manifestando que todos los testigos sindicaron a su persona como autor de los delitos; sin embargo, las actas reflejan la veracidad de las pruebas en las que el Juzgador debió apoyar dicha afirmación, vale decir, proposiciones lógicas, concretas y sobretodo confirmadas en la realidad objetiva de las declaraciones, “…además de la inobservancia de la ley adjetiva, quebrantamiento del derecho a la defensa” (sic); hecho que dio lugar a su apelación restringida; empero, la Sala de una forma errada confundió este punto, afirmando que no se encontraba acreditado, extremo que a criterio del impugnante, merece la revisión a efecto de no conculcar derechos y garantías al debido proceso y la seguridad jurídica. A cuyo efecto, invoca las SSCC “546/2004 y 1401/2003-R”.
4) En el cuarto agravio, arguye que la determinación de la pena impuesta en la Sentencia de mérito resulta exagerada y fue determinada tanto por el “Tribunal de Sentencia” como por la Sala Penal Tercera, sin considerar varios aspectos, limitándose el último fallo a puntear los argumentos de su recurso de
apelación y en una línea, manifestar supuestamente su posición sobre cada extremo; incurriendo en omisiones, a saber: i) No se determinó el tipo de participación que habría tenido en el proceso; ii) No existe ninguna prueba que lo involucre como autor de los delitos acusados; iii) No existe certeza sobre su autoría; iv) Existe duda razonable sobre su participación; v) No se consideró la prueba en su favor; vi) Se obviaron valorar las pruebas que corroboran ciertos extremos respecto de su personalidad, como que no cuenta con ningún antecedente, así como su comportamiento en audiencias y su predisposición por asistir a cada una de ellas; y, vii) Se inaplicó lo establecido en los arts. 38, 39 y 40 del CP a la hora de imponerle la condena, lo que a su criterio, constituye un defecto absoluto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP y además, se subsume a lo establecido por el “art. 169 inc. 3)”, toda vez, que viola sus derechos a la seguridad jurídica, defensa y a ser juzgado conforme a las reglas del debido proceso. Invoca como precedente el Auto de Vista 304/2004.
5) Añade que el fallo impugnado no cuenta con una debida fundamentación, por la carencia de elementos de juicio que induzcan a suponer que su persona es autor del delito que se le atribuye; y la omisión de una calificación legal construida en base a las reglas básicas de subsunción; vicios que alega fueron heredados de la Sentencia del inferior. Cita como precedentes la Sentencia Constitucional “207/2004” y el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007 relativo a la debida fundamentación de los fallos.
6) Finalmente sostiene que la Resolución de alzada contiene vicios de incongruencia omisiva, puesto que no contestó a todos los puntos reclamados en su apelación restringida; lo que significa que se falló infra petita. Al respecto cita la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 8 y 15, ambos de 26 de enero de 2007. Afirma que ante la presencia de violaciones al debido proceso y defectos absolutos insubsanables de procedimiento, la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo, debe abrir su potestad revisora de manera automática, tal como dispone el Auto Supremo 97 de 18 de febrero de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
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