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TSJ

AS/0093/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 093/2015-RA

Sucre, 10 de febrero de 2015

Expediente : Tarija 7/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Cecilio Rivera Ortiz

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 254 a 262 vta., Cecilio Rivera Ortiz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre, de fs. 235 a 239, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Leonor Martínez Vásquez contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 9 a 11) y particular de María Leonor Martínez Vásquez (fs. 128 a 129 vta.); y, desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 14/2011 de 8 de junio (fs. 182 a 188), declarando a Cecilio Rivera Ortiz, culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años, a ser cumplido en el penal de “Morros Blancos” de Tarija, con costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios a la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado presentó recurso de apelación restringida (fs. 214 a 216 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 020/2014 de 24 de noviembre (fs. 235 a 239) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de diciembre de 2014 (fs. 252 vta.), interpuso recurso de casación el 6 de enero de 2015, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DELOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 254 a 262 vta., se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, previa cita de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 342 de 28 de agosto de 2006, de los cuales trascribe la doctrina legal aplicable, como primer motivo, expresa que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación; por cuanto, no cumplió con los requisitos de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, afirma, que en apelación restringida denunció que la Sentencia se sustentó en una valoración e interpretación equivocada de la prueba, sosteniendo que, de la lectura del considerando III de la Resolución impugnada, se limitó a realizar una copia de lo expresado por el Tribunal de Sentencia, sin emitir un juicio propio respecto a los agravios de la apelación restringida, demostrando una total ausencia de razonamiento, no expresando el contenido crítico, valorativo ni lógico, tampoco explicó criterio propio respecto del porqué las alegaciones de la apelación restringida no son razonables, contraviniendo al Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, debido a que realizó una descripción parcial y sesgada del contenido de la Sentencia, una simple cita de nombres de las personas que declararon en juicio y copiar su contenido fragmentado, indicando solamente la prueba documental, sin expresar razones justificantes del porqué las declaraciones son veraces, pues debió expresar de manera sencilla el valor de cada una de las pruebas.

Agrega además, que el Auto de Vista, no expresó razonamiento alguno sobre las pruebas introducidas con relación a los aspectos constitutivos del tipo penal, no considerando que el Tribunal de sentencia infringió el deber de dictar un fallo acorde a las exigencias legales, habida cuenta que no habría motivado la existencia del delito ni su participación, aspecto también omitido por el Tribunal de apelación puesto que –afirma-no consignó el contenido crítico, valorativo ni lógico respecto a la existencia del delito de violación ni expresó que hechos, conductas o pruebas demostraron la existencia del dolo, no existiendo fundamentación fáctica, descriptiva ni jurídica que establezca su participación y culpabilidad en la comisión del delito, al efecto invoca los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007

2) Como segundo motivo, el recurrente denuncia que no se especificó en la Sentencia menos en el Auto de Vista la fecha en el que se hubiere consumado el delito de Violación, limitándose el Tribunal simplemente a consignar citas parciales sin que se haya cumplido la obligación de realizar una subsunción y se encuadre los hechos al tipo penal por el cual fue condenado, resultando contrario al Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 y 281 de 15 de octubre de 2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Cecilio Rivera Ortiz
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2015AS/0093/2015-RAFuente oficial