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TSJ

AS/0093/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 93/2015.

Sucre, 2 de abril de 2015.

Expediente: SSA.II-LP.479/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 176 a 179, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 72/2014 S.S.A. – I de fs. 172 a 173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del procedimiento de compensación de cotizaciones instaurado por Julia Choque Gonzales contra el SENASIR, la respuesta de fs. 182 a 183, el auto que concedió el recurso de fs. 184, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por Julia Choque Gonzales, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 3720 de 23 de abril de 2012 de fs. 98, resolvió otorgar en favor de la solicitante, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 10,291, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.11.027,47.-; documento válido para tramitar su Certificado de Compensaciones de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 104, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00385/13 de 5 de junio de 2013 de fs. 154 a 156, que confirmó la Resolución Nº 3720 de 23 de abril de 2012.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 165, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 72/2014 S.S.A. – I de 31 de marzo de 2014 de fs. 172 a 173, revocó totalmente la Resolución Nº 00385/13 de 5 de junio de 2013 de fs. 154 a 156, por consiguientemente deja sin efecto la Resolución Nº 3720 de 23 de abril de 2012 de fs. 95, disponiendo que el SENASIR, efectúe una nueva Certificación de Compensación de Cotizaciones por el tiempo real y efectivo aportado en los servicios prestados activamente por la reclamante, observando las consideraciones realizadas en la resolución de alzada.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 176 a 179, interpuesto por la entidad recurrente, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:

Dentro del trámite seguido por Julia Choque Gonzáles de Aguilar, la interesada inició trámite de Compensación de Cotizaciones, señalando como historial laboral a la Empresa Estatal Boliviana S.A., en virtud a la cual el Área de Cuenta Individual del SENASIR informó que respecto a los periodos 11/79 a 08/88, no se contaba con documentación completa, disponiendo que la interesada debía presentar liquidación de internación de minerales, por cada gestión otorgada; disposición a la que la solicitante, respondió presentando documentación complementaria, consistente en planillas de los periodos enero, marzo y julio de 1988 de la Empresa Minera Estalsa Boliviana S.A., respecto de lo que el Área de Cuenta Individual informó que de una nueva revisión, la interesada no figuraba en la documentación existente en dicha unidad y que la documentación que presentó la interesada, no hacía referencia a aportes, ni era acreditable, por lo que no puede certificarse, ni aplicarse normativa alguna.

Refiere que, mediante Certificación de Salarios y Densidad de Años de Aporte de fs. 94 a 95, el Área de Certificación y Archivo Central, se estableció que la trabajadora, aportó para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, un total de 4 años y 10 meses, determinándose como salario cotizable el periodo 12/1987, a solicitud de la interesada, según carta notariada y en aplicación al Instructivo 103.06 de 7 de septiembre de 2006; consiguientemente, la Comisión de calificación de Rentas, resolvió otorgar en favor de la interesada, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, con un monto de Bs.11.027.47.-, el mismo que fue objeto de reclamo por parte de la interesada, pero no de los periodos 01 a 07 de 1988.

Al respecto el Informe Técnico Nº 166/13 de la Comisión de Reclamación, estableció que de una nueva revisión de la documentación del área de Certificación, la asegurada, no figuraba en planillas Karazapato y de Palliris en los periodos reclamados, concluyendo que no procedía la ampliación de la densidad de cotizaciones, aspectos que fueron confirmados por la Comisión de Reclamación, mediante Resolución Nº 3720 de 23 de abril de 2012.

En base a lo expuesto señala que el auto de vista no considero íntegramente todos los antecedentes precedentemente señalados en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, ni tampoco que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social.

En ese entendido, señala la institución recurrente, que el auto de vista no consideró íntegramente todos los antecedentes mencionados en el marco de la normativa legal, vigente y aplicable, tampoco que el SENASIR basa sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el Sistema de seguridad Social; entre ellos, el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, del cual transcribe textualmente su contenido, además los arts. 48 y 50 del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011 y la Resolución Administrativa Nº 213 de 26 de octubre de 2011, normativa que, alega fueron vulneradas por el tribunal ad quem, pues de acuerdo con dichos preceptos, no corresponde la certificación de los periodos 01/1988 a 07/1988, toda vez que no se cuenta con documentación de palliris, además de no figurar en la documentación del Área de Cuenta Individual y que la documentación presentada por la interesada, no cuenta con aportes ni es acreditable, por lo que no se certifica ni aplica la normativa vigente.

Asimismo, señala que si bien el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo la presunción iuris tantum, esta regula solo trámites del Sistema de Reparto, no así trámites de compensación de cotizaciones, citando al respecto el art. 18 del DS Nº 27543 que respecto a las modalidades de certificación para fines de compensación de cotizaciones, señala que para la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento Manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 1, 16 y 17 del Decreto Supremo, lo que a decir de la institución recurrente, corrobora la no aplicación del art. 14 en trámites de compensación de cotizaciones.

En ese mismo sentido, transcribe lo dispuesto en la cláusula primera de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en virtud de la cual reitera que no corresponde la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543, como erróneamente dispuso el tribunal de alzada, pues si bien dicho precepto refiere la utilización de documentos que cursan en el expediente para la calificación de aportes, contiene también un límite en su aplicación, al establecer que la misma deberá ser efectuada con la documentación que cursa en el expediente del asegurado a la fecha de publicación del Decreto Supremo, es decir al 31 de mayo de 2004, presupuesto legal que en el caso presente, no fue cumplido pues la nota mediante la cual, la interesada presentó documentación complementaria solicitando sea anexada a su carpeta de trámite genérico y sirva de complemento en la densidad de años de servicio, recién fue presentada el 17 de marzo de 2008, adjuntando en cuanto a los periodos reclamados, planillas de pago, que considera, tampoco corresponden ser tomadas en cuenta por lo antes expuesto.

Al margen de los argumentos señalados, alega que el auto de vista impugnado, otorgó más de lo pedido por la parte interesada, al disponer una nueva certificación de compensación de cotizaciones por los periodos de enero a julio de 1988, siendo que la interesada, en el recurso de reclamación, solicitó la consideración de los periodos 1979 a 1981, respecto de los cuales el tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, sin embargo si resuelve sobre los periodos enero a julio de 1988 sobre los cuales, no se hizo reclamo alguno.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2015AS/0093/2015Fuente oficial