Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 93/2016
Sucre: 04 de febrero 2016
Expediente: CB – 71 -15 -S
Partes: Lucio Villagra Uriona c/ Santiago Arispe Rojas y Delfín Baldelomar Pardo
Proceso: Nulidad de Letra de Cambio y Pago Documentado de Obligación
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 510 a 511, interpuesto por Lucio Villagra Uriona, impugnando el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 506 a 507 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de letra de cambio y pago documentado de obligación, interpuesto por el recurrente contra Santiago Arispe Rojas y Delfín Baldelomar Pardo, la respuesta de fs. 514 y vta. y 518 y vta., el auto de concesión de fs. 520, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Lucio Villagra Uriona, por memorial de fs. 6 a 7, interpone proceso ordinario contra Santiago Arispe Rojas y Delfín Baldelomar, argumentado que, en fecha 12 de octubre de 1998 junto con Fausto Baldelomar Alba en su calidad de garante, obtuvieron un préstamo de Santiago Arispe Rojas con la garantía de un bien inmueble y garantía adicional de una letra de cambio que firmaron en blanco que quedó en depósito en manos del abogado Delfín Baldelomar. Señala que, dicha obligación cumplió con la cancelación total del crédito en la suma de $us.10.000.- en fecha 15 de octubre de 1999, conforme evidencia el documento privado de la misma fecha, sin embargo la referida letra de cambio en blanco había sido llenada de mala fe por el abogado Delfín Baldelomar por la suma de $us. 12.300.- con el argumento de que su persona supuestamente no había cancelado el préstamo ni intereses.
Asimismo señala que, en fecha 15 de octubre de 1999 su persona transfirió un lote de terreno a Santiago Arispe Rojas, por lo que al amparo de los arts. 291, 292, 984 y 549 – 3) del Código Civil dirige su demanda contra los nombrados demandados.
Citados los demandados, responden negando la demanda por memorial de fs. 16 a 18, y fs. 41 a 42 y vta., así como de fs. 71 a 75, al mismo tiempo Santiago Arispe Rojas opone excepciones perentorias de prescripción, transacción, conciliación, falsedad e ilegalidad e improcedencia de la demanda, a su vez interpone acción reconvencional, por su parte Delfín Baldelomar Pardo opone las excepciones perentorias de cosa juzgada y falsedad de la demanda.
Sustanciado el proceso, la Juez del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 438 a 442, Resolución por la cual declara improbada la demanda de fs. 6-7, probadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, e improbada la acción reconvencional de fs. 61 a 65.
Contra esa Resolución de primera instancia, el demandante, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de fs. 466 a 468 anuló obrados, que recurrido en casación, es anulado mediante Auto Supremo de fs. 489 a 492.
En cuyo cumplimiento, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista de 29 de enero de 2015, cursante de fs. 506 a 507 y vta., mediante el cual confirma la sentencia apelada, con costas.
En contra de la Resolución de segunda instancia, Lucio Villagra Uriona, por memorial de fs. 510 a 511 y vta., planteo recuso de casación en el fondo.
A su vez, se tiene la respuesta por parte de los demandados, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 514 y vta. y 518 y vta., respectivamente.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que, el Auto de Vista contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias, e incurrido en error de derecho dispuestas por el art. 253 en sus incs. 1, 2 y 3 del C.P.C., por lo siguiente:
Haciendo referencia a la parte considerativa del Auto de Vista respecto a que, en previsión del art. 549 del Código Civil, no puede aplicarse supletoriamente para invalidar un título valor, incurre en violación de los arts. 450, 451 y 452 del Código Civil e interpretación errónea del concepto de los títulos valores (letra de cambio), a ese efecto, describiendo los arts. 450 y 452 del C.C., y haciendo cita de doctrina respecto al título valor, su concepto, definición, considera que la letra de cambio si constituye contrato, al encontrarse en los alcances del art. 549 del C.C., que fue violado e interpretado erróneamente por los juzgadores de instancia.
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