Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 93/2017
Sucre: 2 de febrero 2017
Expediente: SC-17-16-S
Partes: Aida Escobar Aguilera y otro. c/Empresa Vargas Catering S.A.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 341 vta., formulado por Vargas Catering S.A. representada por Enrique Eduardo Martín Vargas Salinas en contra del Auto de Vista Nº 149/15 de 09 de junio de 2015 que cursa de fs. 322 a 325 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Aida Escobar Aguilera y otro en contra de la entidad recurrente, la concesión de fs. 346, la admisión de fs. 353 a 354 vta., y todo lo inherente.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Tercero en lo Civil, pronuncia la Sentencia Nº 16/14 de 29 de julio de 2014 que cursa de fs. 287 a 290 vta., que declara probada la demanda de fs. 102 a 109 interpuesta por Aida Escobar Aguilera y Paulino Apaza Nina contra Vargas Catering S.A. representada por Luisa Salinas vda. de Vargas y enrique Eduardo Martín Vargas Salinas, disponiendo que dentro del plazo de 10 días de ejecutoriado el fallo den y paguen a favor de los demandantes la suma de Bs.443.745,25.- bajo prevención de proseguirse con la ejecución de Sentencia a su pago compulsivo.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 322 a 325 vta., que confirma la Sentencia apelada, describiendo la competencia del Tribunal de apelación respecto a los puntos de agravio, citando los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, describiendo que de la revisión de la resolución impugnada se evidencia que el A quo ha efectuado una correcta fundamentación, cita parte de la Sentencia Constitucional Nº 1326/2010-R y describe que del examen efectuado a la sentencia cumple con los requisitos exigidos por los arts. 90, 190, 192.2) del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que el Juez no puede apartarse de la demanda y contestación; también describe que del examen de los medios de prueba se llega a establecer, conforme al art. 344 del Código Civil, que señala el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, que concuerda con el art. 984 del Código Civil, que refiere que, quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento y remite al criterio del Juez en sentencia en el punto VI del considerando 3, en la que el Juez describe un detalle de fechas y montos, así como el promedio utilizado para realizar el cálculo del interés por el capital que fue inmovilizado, tomando en cuenta el 01 de marzo de 2010 saliente a fs. 10 a 11 vta., dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación interpuesta por el demandante con las hoy recurrentes para el pago de la suma de Bs.845.229,04.- sentencia que a la fecha se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, en virtud al cual los actores demandan el pago de daños y perjuicios al haber probado tal incumplimiento incurrido por los recurrentes, demostrando así la existencia de daños y perjuicios, lo cual debe ser honrado, debido a la demora injustificada al pago de la obligación demandada en la Sentencia de fs. 10 a 11 vta., medios de prueba que conforme a los arts. 1286, 1289-I y 1290-I del Código Civil, con relación al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, que fueron apreciadas en forma correcta, que son tendientes a probar la verdad conforme al art. 373 del Código de Procedimiento Civil.
También señala que por Auto de 13 de agosto de 2012 (fs. 158 a 159) el Juez resolvió las excepciones de los demandados, entre ellas la de cosa juzgada, declarando improbada la misma, evidenciándose así que el objeto y la causa no son los mismos, puesto que lo que se demanda en el presente trámite es el pago de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el art. 344, 984 y 994-I del Código Civil, como resultado de la comprobación a través de la Sentencia saliente a fs. 10 a 11 vta., respecto del incumplimiento de los demandados.
Asimismo refiere que respecto al recurso de apelación parcial cursante a fs. 309 y vta., se debe aplicar al caso el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala la revisión de actuaciones judiciales de oficio, la que describe la forma de actuación de los fallos judiciales en cuanto a la verificación del cumplimiento de plazos y normas que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, cita el art. 236 del Código de Procedimiento Civil describiendo no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 227 del mismo cuerpo legal refiriendo que es condición esencial la formulación de agravios, refiriendo que en el escrito de fs. 309 y vta., en la que no se encuentra agravios que hubiera sufrido los recurrentes, omisión que hace inviable considerar el recurso descrito.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Describe antecedentes del anterior proceso seguido en contra de la entidad recurrente, por cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, cuya última pretensión fue desestimada por el Juez, dando lugar a la ejecutoria del referido fallo; posteriormente refiere que los actores inician su proceso por pago de daños y perjuicios por la misma pretensión jurídica que fue originada la demanda de 27 de enero de 2009 que fue resuelto mediante sentencia de 1 de marzo de 2010, refiriendo que en el presente proceso interpuso excepción de cosa juzgada –entre otras- conforme a los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, que fue declarada improbada de acuerdo al auto de fs. 158 a 159 vta., y en contra de la misa interpuso apelación concedo en el efecto diferido. Asimismo señala que posterior a la emisión de la sentencia expuso su recurso de apelación, describiendo los agravios planteados en dicho recurso y cita el contenido del Auto de Vista.
Cita el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil y acusa que el Auto de Vista carece de fundamentación, motivación, congruencia, logicidad, y que no se pronuncia sobre todos los puntos apelación, describe el punto I.3 del Auto de Vista, refiere haberse demostrado la existencia de daños y perjuicios y respecto al punto I.4 describe que se omitió pronunciar sobre los sujetos procesales, Aida Escobar Aguilar que fue resuelta mediante Auto de 13 de agosto de 2012, causándole indefensión respecto de no poder interponer recursos o acciones constitucionales, describe haberse incurrido en incongruencia interna.
Refiere que la responsabilidad extracontractual deriva de un hecho que causa un daño y genera obligación de repararlo; asimismo señala que se omite pronunciarse sobre las razones no existiría vulneración de la sana critica racional, tomando en cuenta que se presentó prueba sobre la cosa juzgada, y que el A quo se inhibió pronunciarse sobre las consecuencias de los préstamos de los contratos salientes a fs. 23 a 80 por no tener certeza de su pago; describe que la Resolución de segunda instancia es contraria a la normativa legal, pues vulnera el art. 1319 y 1451 del Código Civil, describe las características de la identidad de objeto causa y sujetos procesales y cita los Autos Supremos Nº 257/2013 y 423/12; también expone que el demandado demandó por incumplimiento de contrato y no por hecho ilícito.
Asimismo expone haberse generado una decisión citra petita o silencio omisivo; alegando haber expuesto en su apelación fala de fundamentación y motivación, cosa juzgada, daños y perjuicios y carga de la prueba, alegando que esos agravios no han sido absueltos refiriendo no haberse cumplido con los arts. 227, 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil y cita los Autos Supremos Nº 367/2014 y Nº 099/2014.
Por otra parte expone que la sentencia dictada en autos contiene una expresión citra petita inmotivada e incongruente, refiere que no se ha demandado resarcimiento de daños y perjuicios en hecho ilícito, lo correcto era que fundamente sobre el incumplimiento del art. 339 del Código Civil; asimismo refiere que, se sustenta en el fundamento de que los demandantes comercializan carne y la renta que genera su actividad y contrariamente se refiere a las utilidades que haya obtenido la empresa, cuando dicho presupuesto no fue objeto de proceso; asimismo refiere que los contratos de fs. 23 a 80 no fueron presentados en el anterior proceso, describe que en la parte dispositiva se refiere al art. 155 del Código de Procedimiento Civil cuando dicha norma se refiere a la sanción de un incidente.
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