Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 93/2017.
Sucre, 16 de mayo de 2017.
Expediente:SC-SA.SAII-OR.257/2016
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 321 a 326, interpuesto por Verónica Jeanine Sandy Tapia, en representación legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-68/2016 de 6 de junio, de fs. 316 a 318, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la demanda Contenciosa Tributaria, seguido por TEKIN S.R.L. contra la institución recurrente, el memorial de la respuesta de fs. 329 a 330 vta., el Auto Nº 163/2016 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 208/2016-A de 15 de julio, que declaró admisible la casación, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 020/2015 de 6 de octubre (fs. 165 a 275), que declaró probada la demanda, disponiendo: 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Sancionatorias Nº “18-00502-11, 18-00503-11, 18-00504-11, 18-00505-11, 1800506-11, 10-00507-11, 18-00508-11, 18-005509-11, 118-00510-11, 118-00518-11 y 118-00519-11” (sic), de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, hasta los Autos Iniciales de Sumario Contravencional que corresponda a cada Resolución Sancionatoria; 2) Que, el SIN-Oruro emita una nueva Resolución Sancionatoria, en la que se demuestre con las literales que corresponde la conducta calificada como Incumplimiento de Deber Formal, unificarse el procedimiento sancionador por la conducta contraventora y determinar una sola sanción actualizada, aspectos que deben tomarse en cuenta conforme lo establecido en dicha sentencia; y, 3) La consulta de oficio de la citada sentencia, ante el superior en grado.
I.1.2. Auto de vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 278 a 283 vta., por Veronica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Oruro, y contestado por memorial de fs. 293 a 295 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social, Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº AV-SECCASA – 68/2016, de 6 de junio, que confirmó la sentencia apelada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicho auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 321 a 326, interpuesto por Verónica Jeanine Sandy Tapia, en representación legal de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, que después de realizar una relación de los antecedentes procesales, y señalar partes de lo establecido en el auto de vista impugnado, en síntesis argumentó lo siguiente:
Acusó que el Tribunal de Alzada ratificó lo determinado por el Juez A quo, sin realizar una correcta aplicación e interpretación de la norma, siendo esto atentatorio a los intereses del Estado, impidiendo el cobro de las sanciones establecidas por la Administración Tributaria (AT), por incumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente “TEKIN” S.R.L.
Que, en el memorial de respuesta a la demanda, se dio a conocer que la sanción fue por incumplimiento al deber formal de entrega de toda la información veraz en los plazos, formas y lugares establecidos en las normas, es decir ante la falta de presentación de la información a través del Software RC-IVA (Da Vinci) correspondiente a los periodos fiscales de febrero a diciembre de la gestión 2008, misma que fue sancionada de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.3 del anexo A de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, sanción que asciende a UFV 5.000.- por cada periodo fiscal.
Que, en el memorial de apelación presentado por la AT, se puede evidenciar, que en la misma, se citó los agravios que le fueron causados por la sentencia, los cuales se encuentran en los incisos B, C y D y en el subtítulo de “Fundamentos de la Apelación”, no habiendo sido valorado en el auto de vista impugnado, siendo este reiterativo; en ese sentido refirió que en el inciso a) se manifestó que el SIN no consideró lo previsto por el art. 162 de la Ley Nº 2492 y que solo correspondía sancionar al contribuyente con UFV 5.000.- aspecto que denota una clara vulneración y errada interpretación de las normas del derecho tributario, -citando dicha norma-, continuó aludiendo lo establecido en los arts. 3 y 5 de la RND Nº 10-0029-05 de 14 de septiembre de 2005.
Por otro lado, transcribió parte de lo establecido en el Auto Supremo Nº 826 de 27 de octubre de 2015, para luego concluir refiriendo que, de dicha cita se entendió como una conducta contraventora la omisión realizada en cada periodo fiscal, motivo por el cual se procedió a sancionar al contribuyente por cada una de las conductas contraventoras en las que incurrió durante los 11 periodos que abarcan de febrero a diciembre de 2008, iniciando el respectivo proceso sancionador para cada una de estas conductas y aplicando como sanción a cada una de ellas la multa de UFV 5.000.-, monto que se encuentra dentro del marco establecido en el art. 162 del Código Tributario, culminándose el proceso sancionador con la emisión de las 11 resoluciones sancionatorias contra el contribuyente, siendo evidente que los tribunales de instancia, efectuaron una mala interpretación del artículo citado supra.
Prosiguió señalando que, en el inciso b) se fundamentó en el auto de vista impugnado, que no existiría evidencia real de los dependientes con sueldo mayor a Bs. 7.000.- y la conculcación al principio de favorabilidad; de lo cual refirió en primer lugar que la falta de evidencia real de que el contribuyente cuente con dependientes que posean un sueldo mayor a Bs. 7.000.- no fue negado, ni mucho menos desvirtuado, además que este aspecto no fue puesto en tela de juicio por el demandante, por lo que los tribunales de instancia actuaron más allá de lo pedido, pronunciándose sobre aspectos que no fueron impugnados, aspecto que fue reclamado en apelación; continuó citando al respecto doctrina, sobre el principio jurídico ultra petita, para concluir señalando que se puede evidenciar que ambas resoluciones dictadas en el presente proceso se pronunciaron más allá de lo pedido por la parte demandante.
También refirió que es pertinente señalar el art. 80.II de la Ley Nº 2492, que establece sobre el régimen de presunciones tributarias, concordante con el art. 76 de la misma norma jurídica, que señala sobre la carga de la prueba, alegando que estos aspectos fueron obviados por los tribunales de instancia, puesto que no se tomó en cuenta que las sanciones se dieron en base a la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, quienes dieron a conocer a la AT que el contribuyente “TEKIN” S.R.L. en las planillas de los haberes de febrero a diciembre de la gestión 2008 contaba con el registro de dependientes que figuraban con sueldos mayores a Bs. 7.000.- aspecto que no fue negado por el contribuyente, ni señalado durante la tramitación del proceso sancionador, ni contencioso tributario, aspecto que pone en evidencia el actuar más allá de las pretensiones pedidas de los de jueces de instancia, vulnerando de esta manera el principio de congruencia, que nos refiere que una resolución debe pronunciarse basada en lo manifestado por el demandante, en conexión con los puntos abordados por el demandado, citando al respecto la SCP 532/2014 de 10 de marzo.
Por otra parte refirió que en el inciso c) del auto de vista impugnado se estableció que, se omitió la RND 10-0030-11 que estuvo vigente al momento de la emisión de las Resoluciones Sancionatorias y es la norma más benigna, de lo cual manifestó: “…debemos señalar que si bien correspondería la aplicación del art. 1 parágrafo II numeral 4 sub-numeral 4.9 de la Resolución Normativa de Directorio misma que reduce la sanción de este incumplimiento de UFVs.5.000 a UFVs.3.000, al punto concreto procede allanarnos a lo solicitado por la parte demandante y considerado en la sentencia Nº 20/2015 en que se tendría que aplicarse la sanción de UFV’s3.000, bajo el principio de favorabilidad hacia el contribuyente.” (sic).
Posteriormente manifestó que, con relación al punto d) respecto a que no se habría conculcado ninguna norma al emitirse la sentencia y que la demanda debe ser declarada probada, indicó: “…de acuerdo a los argumentos señalados precedentemente, se puede evidenciar una manifiesta vulneración al debido proceso, establecido en el art. 115 de la C.P.E., la seguridad jurídica, todo ello en relación al principio de congruencia.” textual-.
Finalmente alegó que, el art. 65 del Código Tributario concordante con el art. 4. g) de la Ley Nº 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo) de 23 de abril de 2002, establece que los actos de las AT se presumen legítimos y serán ejecutados por estar sometidos a la Ley; asimismo citó el art. 76 de la Ley Nº 2492, para concluir refiriendo que en virtud a los antecedentes expuestos los actos de la AT fueron desarrollados observando en todo momento los principios previstos en el art. 4 de la Ley Nº 2341. Quedando plenamente demostrado el incumplimiento al deber formal de presentación del Software RC-IVA (Da Vinci) agentes de retención, correspondientes a los periodos de febrero a diciembre de 2008.
Mostrando 25 de 49 parrafos.