Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 093/2018-RA
Sucre, 26 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 147/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Víctor Villca Choque y otros
Delitos : Perturbación de Posesión y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 3800 a 3858 vta., Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 64 de 28 de agosto de 2017, de fs. 3698 a 3701 vta., y el Auto Complementario 208 de 7 de septiembre de 2017, de fs. 3704 a 3705, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado, Tentativa de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 332 incs. 2) y 8), 351, 353 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 7/2017 de 3 de febrero (fs. 3306 a 3333), el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca y Emilio Choque Ajhuacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 353 y 357 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absueltos de los delitos de Robo, Robo Agravado y Tentativa de Despojo.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Víctor Villca Choque, Andrés Churqui Mamani, Graciela Perca Choquehuanca (fs. 3384 a 3407 vta.), Emilio Choque Ajhuacho (3433 a 3458), asimismo la parte acusadora particular Ximena Esther Quispe Quino, Eusebia Esther Quino Urquizo, Rogelio Quispe Quispe y Zulma Lilian Ruiz Bravo (fs. 3409 a 3414), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64 de 28 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidentales intentados; por ende, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda formulada por la parte imputada, mediante Resolución 208 de 7 de septiembre de 2017 (fs. 3704 a 3705).
c) Por diligencias de 28 de septiembre de 2017 (fs. 3707 a 3708), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 208 de 7 de septiembre de 2017 y el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de octubre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
De la primera parte del recurso de casación, se tiene que los recurrentes en forma genérica, ampulosa y abstracta refieren que el Auto de Vista contiene una falta de fundamentación de cada uno de los puntos apelados, refiriendo que los considerandos 1, 2 y 3 son aspectos formales y doctrinales del recurso de apelación restringida, los considerandos 4, 5 y 6 relativos a la excepción de prescripción, falta de acción e incidentes de exclusiones probatorias, y los considerandos 7 y 8 referentes a los defectos de Sentencia, donde señala que los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple por los que fueron sentenciados no estarían debidamente individualizados, en cuanto a la incorporación de pruebas refirió que no existiría tal defecto y finalmente respecto a la falta de fundamentación de Sentencia sostuvo el Tribunal de alzada que no existiría tal motivo, pues se habría realizado conforme los arts. 171, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP). E inclusive previo al análisis de sus motivos traídos en casación, enuncia los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero y 335/2011 de 10 de junio, bajo el titulo “Precedentes contradictorios que hacen viable el presente recurso de Casación”. Y bajo el subtítulo de “Otros precedentes contradictorios” transcribe parcialmente los Autos Supremos 52/2012 de 19 de marzo (1.- Defectos absolutos incomvalidables), 88/2012 de 25 de abril (2.- Vulneración del art. 398 del CPP), 172/2012 de 24 de julio (3.- Falta de fundamentación e incongruencia), 99/2005 de 24 de marzo (4.- Individualización de la conducta de imputados), 114/2006 de 20 de abril (5.- La imposición de la pena según participación del imputado) 775/2014 de 19 de diciembre, (6.- Violación de derechos por falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada) 193/2012 de fecha 11 de julio, 554/2016 de 15 de julio (7.- Cómputo de la prescripción), 309/2016-RRC de 21 de abril (8.- Falta de fundamentación de prueba e individualización), 321/2013-RRC de 6 de diciembre (9.- Adecuación típica de delitos Daño Simple y Perturbación de Posesión); Para que posterior a esta glosa jurisprudencial se ingresa al análisis de sus motivos los cuales son los siguientes:
1) Los recurrentes denuncian en casación, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado que resolvió la apelación incidental de excepciones e incidentes, en cuanto a la prescripción el Tribunal de alzada refirió que la excepción de litispendencia suspendió el plazo de la prescripción, contrario al Auto Supremo 554/2016, donde se menciona las causales de suspensión. También refirieron que no existió fundamentación ni motivación en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a los incidentes de falta de acción y exclusión probatoria de las pruebas 9 y 1.
2) Alegan la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1) del art 370 del CPP, respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple, pues en forma general el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de mérito desarrolló cada uno de los delitos, así como la subsunción, y también el iter críminis; sin fundamentar ni explicar la conducta de los imputados con relación a la subsunción de los tipos penales acusados.
3) Que el Tribunal de alzada al analizar el defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP, referentes que los imputados no estarían debidamente individualizados, convalidó lo referido por el Juez de Sentencia que todos los acusados han intervenido en forma conjunta y que no existió la necesidad de establecer el grado de participación de cada uno de ellos conforme el art. 20 del CP, contraviniendo el Auto Supremo 764/2015 de 12 de octubre, referente a la individualización de los imputados para determinar la condena y la pena.
4) Que el Tribunal de alzada convalidó el defecto previsto en el inc. 4) del art. 370 del CPP, que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, sin tomar en cuenta la ilegalidad de las pruebas consistentes en el muestrario fotográfico y el CD, signadas como numerales 9 y 1, en violación al principio de publicidad de la prueba.
5) Asimismo denuncian la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, al resolver el defecto de Sentencia, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, referente a que no exista fundamentación en la Sentencia o esta sea insuficiente o contradictoria, pues se limitó a expresar en forma genérica que la Sentencia estuvo debidamente fundamentada sin que se haya establecido en términos claros el grado de participación y la correcta sanción.
6) Denuncian que el Tribunal de alzada convalidó el defecto de Sentencia previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, referente a la valoración defectuosa de la prueba, puesto que se limitó a señalar en el considerando octavo de forma genérica y sin la debida fundamentación que las pruebas de cargo y de descargo fueron analizadas y valoradas correctamente por el Juez de Sentencia, sin referir a las pruebas con las cuales dicho Juez valoró para determinar la autoría de los ilícitos acusados.
7) Finalmente expresan que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación respecto a la apelación restringida de Emilio Choque A., en la cual se declaró la improcedencia bajo el argumento que serían los mismos agravios de las otras apelaciones restringidas, sin considerar que la base de su apelación restringida estuvo en la no participación del hecho acusado, por lo que es carente de fundamentación y motivación.
Finalmente citan los Autos Supremos 30/2007 de 26 de enero, 335/2011 de 10 de junio, 52/2012 de 19 de marzo, 88/2012 de 25 de abril, 172/2012 de 24 de julio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012 de 24 de agosto, 14/2013 de 6 de febrero, 111/2007 de 31 de agosto, 472/2005 de 8 de diciembre, 176/2013 de 24 de junio, 193/2013 de 11 de julio, 764/2015 de 12 de octubre, 259/2014 de 24 de junio, 309/2016 de 21 de abril, 193/2013 de 11 de julio, 554/2016 de 15 de julio, 321/2013 de 6 de diciembre, 187/2013 de 11 de julio, 514/2014 de 1 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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