Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 093/2020
Sucre, 06 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 553/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el representante legal de la Cooperativa Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., y por Edgar Navarro Alvarez, cursante de fs. 513 a 516 y 519 a 528, respectivamente contra el Auto de Vista 59/19 de 6 de mayo de 2019, cursante de fs. 498 a 500, emitido por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social, seguido por Edgar Navarro Álvarez contra la COTEL La Paz Ltda., el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 534, el Auto Nº 562/2019-A de 6 de enero de 2020, de fs. 542 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Edgar Navarro Álvarez, por memoriales de fs. 81 a 85 vta., y 87 y vta., refiere que ha prestado servicios como profesional Dentista para el Departamento Médico de COTEL La Paz Ltda., desde el 15 de junio de 1999, el 5 de septiembre de 2007, mediante memorándum se le comunica sobre un preaviso de 90 días, una vez realizada la denuncia de reincorporación ante la jefatura del trabajo emergió la Resolución Administrativa N° 014/08 de 8 de enero de 2008, que dispuso la reincorporación siendo objeto de revocatoria pronunciándose la Resolución Ministerial N° 313/08 de 28 de mayo de 2008, que confirma la conminatoria a favor del actor.
Continua y expresa que, al acatar las determinaciones supra, la empresa recurrente, inició demanda de reincorporación ante el juzgado segundo de trabajo y seguridad social, emitiéndose la sentencia 077/2013 de 28 de marzo, por la que nuevamente se habría dispuesto la reincorporación, emitiéndose el Auto de vista 190/2013 que confirma la sentencia, así como el Auto Supremo N° 049 de 28 de abril de 2014, emitiéndose al efecto el memorándum de reincorporación de 21 de octubre de 2014, reincorporándolo al área de cobro como cajero y no al área médica como dentista, prestando sus servicios hasta el 9 de diciembre de 2014, habiendo renunciado acogiéndose al retiro indirecto.
Refiere que le corresponde el pago de los beneficios sociales más otros derechos colaterales por todo el tiempo trabajado en COTEL La Paz Ltda., incluyendo el tiempo que estuvo despedido indebidamente.
El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de 29 de abril de 2015, cursante a fs. 88 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 103 a 104, opone excepciones previas de impersonería, misma que fue declarada improbada por Resolución 488/2015 de 18 de junio, al ser impugnada, fue resuelta por Auto de Vista 131/2015 de 15 de septiembre, que confirma el fallo objetado y adquirió calidad de cosa juzgada. Simultáneamente, en el escrito de fs. 105 a 106, contesta en forma negativa a las pretensiones del actor.
Encontrándose trabada la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, mediante Resolución 453/2015 de 25 de agosto, cursante a fs. 126.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 218/2015 de 30 de octubre, cursante de fs. 250 a 260, declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de beneficios sociales, indemnización, aguinaldo y vacaciones.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs.67.149,60 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación, el correspondiente a COTEL La Paz Ltda., cursa de fs. 299 a 301 vta., y el que fue interpuesto por el actor Edgar Navarro Álvarez, cursa de fs. 304 a 312, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 56/17 de 29 de marzo de 2017, cursante a fs. 459 y vta., resolviendo ANULAR la Resolución de concesión 011/2016 de 12 de enero, cursante a fs. 318, debiendo el A quo emitir nueva Resolución considerando los antecedentes descritos.
Ante tal decisión Edgar Navarro Álvarez, interpuso recurso de casación en la forma (fs. 461 a 465), una vez remitidos los antecedentes procesales ante este Tribunal se emitió el Auto Supremo N° 389/2018 de 20 de noviembre, resuelve ANULAR obrados hasta fs. 459 vta., inclusive disponiendo que el Tribunal de alzada proceda a emitir una nueva resolución con la pertinencia del art. 265 del Código Procesal Civil.
Una vez radicada la causa y en cumplimiento del Auto Supremo 389/2018, la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 59/19 de 6 de mayo de 2019, cursante a fs. 498 a 500, resolviendo CONFIRMAR en su integridad la Sentencia 218/2015.
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de la Cooperativa Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., y Edgar Navarro Álvarez, por memoriales cursantes de fs. 513 a 516 y 519 a 528 respectivamente, interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Recurso de casación en el fondo interpuesto por la Cooperativa COTEL La Paz Ltda.,
I.3.1.1. a) De la violación e interpretación errónea de la ley, refiere que la decisión de personal del ex trabajador del seguro médico de salud un dentista que trata que le paguen montos económicos que no corresponden a la empresa recurrente, y que el Tribunal de alzada “…extrañamente confirma una sentencia alejada de la verdad histórica de los hechos…”; b) Hechos no considerados por el tribunal ad quem, que el art. 296 del Código de Seguridad Social refiere que los seguros sociales no existen para las cooperativas de telecomunicación menos a COTEL La Paz Ltda., por lo que se trata de una delegación; c) Dependencia, subordinación y salario por cuenta ajena, afirma que el actor no presto servicios para COTEL ya que a partir de 2007, es desvinculado de la cooperativa recurrente “…por lo cual hasta el 21 de octubre de 2014, no presto ninguna actividad laboral…” lo cual no mantuvo relación de dependencia y subordinación en el tiempo transcurrido con COTEL, añade que el demandante presto trabajos para la CNS; d) Cita normativa de COTEL referente a la contratación de personal, Ley 356 art. 17, señalando que solo puede contratar como asesor toda vez que la relación de trabajo jamás existió. Reglamento interno de COTEL LA Paz Ltda., (art. 131) asimismo el art. 6 referente a categorías de cargos. Reglamento Específico de Administración de Recurso Humanos (Art. 17 clasificación de cargos); e) Rechaza la multa del 30% porque el actor no fue despedido por lo que no se ajusta al art. 9. 1 del DS 28699; y, f) Refiere que el desahucio no corresponde al ser el actor un dentista-odontólogo que trabajaba horas para la CNS no así para COTEL.
I.3.1.2. Arguye que las autoridades judiciales a su turno cometieron error al no cumplir con las normas que determinan o facultan a personal de la CNS a suscribir contratos con la empresa privada en este caso COTEL, que el art. 6 inc. c) del DS 25798 del INSS tiene entre sus atribuciones aprobar estatutos de los entes gestores. Cita el art. 120 del Código de Seguridad Social.
I.3.1.3. Reitera que el DS 25798 agrupa toda la disposición referente al INSS en concordancia con el DS 25055 y el DS 26495, así como el Decreto Reglamentario art. 4 inc. m) de la Ley 1070 y art. 2 del DS 14641, señalando que los mismos facultan a la CNS delegar la administración y gestión de los regímenes de seguro social en las localidades donde no hubieran extendido sus propios servicios. Refiere que el DS 10173 norma que la CNS delega a personal a la empresa del seguro social a corto plazo y no se consigna una relación laboral con las empresas que se vean beneficiadas por esta delegación. Cita el Auto Supremo 23/2016.
En su petitorio, solicita que este Tribunal “…disponga la nulidad de la sentencia 218/2015 (…) y en consecuencia auto de vista 059/2019 (…) por lo cual se deberá declarar improbada la demanda…”.
Recurso de casación en el fondo interpuesto por Edgar Navarro Álvarez
I.3.2.1. Manifiesta que al haber sido víctima del hostigamiento laboral (después del anterior proceso de reincorporación) al reiniciar la relación laboral con COTEL, motivo que el tribunal de alzada no ha valorado correctamente la prueba -carta de renuncia, boletas de pago, memorándum de reincorporación- vulnerando los arts. 48.III y 49.III de la Constitución Política del Estado, que claramente dispone que los derechos laborales son irrenunciables entre ellos el derecho al desahucio que se encontraba vigente en el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT)además del art. 1 del DS 110.
Arguye que de no haber existido acoso contra el actor ahora recurrente, el Tribunal de alzada, debió aplicarse los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que tiene como resultado la existencia efectiva del acoso laboral en su contra que lo obligaron a renunciar de sus funciones, al someterlo a un trabajo que no correspondía a su formación profesional (dentista) se le asigno labores de contaduría (cajero) para lograr un forzado retiro por lo que se ha demostrado la existencia de acoso laboral, razón por la cual correspondía otorgar el pago de desahucio como lo establece el art. 12 de la LGT.
Añade errónea valoración de la prueba respecto a: 1) memorándum N° DRH 1766 (fs. 182) que refiere sobre la reincorporación del actor a un puesto que no le correspondía; 2) boletas de pago de salarios (fs. 47, 48, 131 a 137) por los cuales se acredita el sueldo reducido a Bs. 2794,77 sin el pago de bono de antigüedad ni los incrementos salariales que legalmente le correspondía desde la fecha ilegal del despido. Que al haberse negado el desahucio se vulneran los principios de protección del trabajador; primacía de la realidad y de inversión de la prueba, razón por la cual le corresponde el pago del desahucio.
I.3.2.2. Acusa que el auto de vista impugnado ha negado los derechos al bono de antigüedad, incremento salarial 2014, y pago de vacaciones de las gestiones 2009 al 2014 “…bajo los argumentos que tales derechos debían exigirse en el anterior proceso de reincorporación…”, que sin duda resulta arbitraria la determinación vulnerando cada una de las normas sustantivas de los derechos descritos (arts. 60 del DS 21060 con respecto a la denegación del bono de antigüedad; 7 y disposición final primera del DS 1988 del 1 de mayo de 2014 –incremento salarial de la gestión 2014-; 44 de la LGT y 33 del Decreto Reglamentario de la LGT –vacaciones-).
Que todos los derechos señalados fueron debidamente demandados correspondían ser otorgados mediante el presente proceso en aplicación del art. 48.III de la CPE, empero además por aplicación del art. 59 del CPT, al existir un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada como la Sentencia 077/2013 que reconoce “…no solo la reincorporación sino el pago de todos los derechos que legalmente me correspondían como los que ahora se reclaman, que claramente corresponde ser otorgados”.
I.3.2.3. Violación de los art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 y otras normas relativas al salario promedio indemnizable y lesión a los arts. 48.I y III de la CPE, y los principios de irrenunciabilidad derechos laborales y de aplicación obligatoria de las normas sociales, el tribunal de alzada con poco criterio ha determinado que debió ser reclamado en el primer proceso de reincorporación, sin embargo, esto es vulneratorio a los mencionados principios.
I.3.2.4. Violación de los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, 6 del Decreto Ley 0229 de 21 de diciembre de 1944, artículo Único de la Ley de 22 de noviembre de 1950, arts. 3.I y II del DS 1802 y 48.I de la CPE, 10.III del DS 28699, al denegar injustificadamente la multa de aguinaldo; segundo aguinaldo y multa respectiva, todos de la gestión 2014, el auto de vista impugnado deniega todos los derechos referidos al ser la desvinculación el 9 de diciembre de 2014, al no corresponder el pago de la multa, por cuanto esto fue antes de la emisión del reglamento emitido por el Ministerio del Trabajo, acerca del pago de este derecho.
Argumenta que el Tribunal de alzada omitió nuevamente que fue despedido declarado judicialmente ilegal, donde se debe reconocer justamente el derecho adquirido del pago del segundo aguinaldo considerando los efectos legales de reconocimiento de todos sus derechos afectados como efecto de la reincorporación, así como la multa correspondiente pues lo contrario es la lesión de los arts. 2 inc. e), 3.II del DS 1802 y 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944. Finalmente reitera la violación del principio protector del trabajador establecido en los art. 3 inc. g) del CPT, 4 a), del DS 28699 y 48.II de la CPE.
En su petitorio, solicita se case la resolución de alzada y deliberando en el fondo, y en consecuencia se declaren probada en todas sus partes la demanda interpuesta contra COTEL La Paz Ltda., y se disponga el pago de la indemnización y desahucio “…en base un salario promedio indemnizable que incluya además del haber básico el bono de antigüedad e incremento salarial gestión 2014, modificado toda la liquidación realizada en sentencia de primera instancia; otorgar la compensación económica de vacaciones de las gestiones 2009 a 2014; otorgar las multas de aguinaldo y segundo aguinaldo (…) gestión 2014 y el reintegro del incremento salarial 2014”. La parte contraria, por escrito cursante de fs. 530 a 533 vta., contesta en forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que los recursos de casación de fs. 513 a 516 y 519 a 528, fueron presentados estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.2. REQUISITOS QUE HACEN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme la disposición contenida en los arts. 270 y ss., Código Procesal Civil.
En ese marco, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de manera que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material sea efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
En efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 274.I del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas legales, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el tribunal de alzada.
En virtud de lo expuesto, deberá tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. 271.I del Código Procesal Civil.
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