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TSJReiteradora

AS/0093/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Carga

Los recurrentes señalan que a momento de responder a la demanda acompañaron prueba documental consistente en fotocopias simples del trámite de declaratoria de herederos iniciado por Nelson Valdivia Orellana al fallecimiento de Gregorio Valdivia y Cresencia Postigo, prueba que no fue observada ni des...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 93/2021

Fecha: 02 de febrero de 2021

Expediente: CB-45-20-S.

Partes: Nelson Valdivia Orellana c/ Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui (fs. 522-527), contra el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 503-507), dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por Nelson Valdivia Orellana contra los recurrentes; el Auto interlocutorio de concesión de 12 de noviembre del 2020 (fs. 530); el Auto Supremo de Admisión Nº 664/2020 - RA de 07 de diciembre (fs. 545-547); los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nelson Valdivia Orellana, al amparo de los arts. 105, 1453 y 1454 del Código Civil, interpuso demanda de mejor derecho propietario y reivindicación (fs. 129-130), pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

El actor señala ser por sucesión de sus abuelos Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, propietarios del inmueble ubicado en la calle Junín s/n, antes calle Perú, cuya extensión superficial es de 350,81 m2, derecho propietario registrado en el Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Arani de 24 de diciembre de 1936, fs. 330, Ptda. 816. La Declaratoria de Herederos se registró en Derechos Reales bajo la Matrícula 3.05.1.01.0002205 de 24 de diciembre de 1936, con los impuestos de ley cancelados. Añade, que los hermanos Federico y Julieta Lamas Sempertegui, presentaron una demanda de usucapión contra sus padres Teófilo Lamas Montaño y María Sara Sempertegui, acompañando documentos que no tienen valor legal además de no ser vecinos de la localidad de Tiraque.

· Respuesta a la acción reconvencional.

Señala que la petición de herencia es imprescriptible, y por ser un documento público tiene toda la fuerza probatoria.

Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui, se apersonan oponiendo excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, contestan negativamente la demanda e interponen acción reconvencional (fs. 181-184), manifestando:

· Respuesta a la demanda.

Del Testimonio de 24 de diciembre de 1936 que lleva registro de DDRR bajo la Matricula 3.05.1.01.0002205, Manuel Cruz Terceros transfiere dos acciones del inmueble a Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, solicitando el demandante se le declare heredero de estas dos acciones; así, mediante Auto de 10 de octubre de 2014, pronunciado por el Juez Instructor Mixto, Liquidador y cautelar de Tiraque, dispone el registro sobre las acciones y derechos que correspondían a Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo. Entonces el actor pretende que se le restituya la totalidad del inmueble cuando adquirió solo dos acciones.

· Acción reconvencional.

Al amparo de los arts. 1029, 1089 y 1008 del Código Civil y art. 642 del Código de Procedimiento Civil, plantea acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos más el pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

Señala que la sucesión de Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, se abrió el 11 de mayo de 1940 y 18 de mayo de 1928, sin que sobre tal sucesión Alejandro Valdivia Postigo, cuando se encontraba vivo hubiere planteado declaratoria de herederos y mucho menos haya aceptado o renunciado a la herencia. La sucesión de Alejandro Valdivia Postigo se abre el 19 de diciembre de 1978 y el demandante tenía el plazo de diez años para plantear la declaratoria de herederos, con referencia a la sucesión de su padre y no de sus abuelos, puesto que ellos fallecieron con anterioridad, por ende, carecería de derecho sucesorio. Más cuando su certificado de nacimiento evidencia que nació el 18 de agosto de 1956 y no había nacido a momento de abrirse la sucesión de sus abuelos.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Mixto Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal N° 2 de Arani, emitió la Sentencia de 25 de agosto de 2017 (fs. 463-466), declarando PROBADA la demanda de declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos con los siguientes fundamentos:

a. Con relación a la acción reivindicatoria:

Si bien el demandante no acreditó estar en posesión del inmueble, no obstante, ejerció actos de posesión civil al estar inscrito su derecho propietario. De igual forma, no necesariamente debe estar en posesión corporal del inmueble, habida cuenta que tiene la posesión civil. Entonces, por las pruebas acompañadas, el demandante acreditó de forma fehaciente su derecho propietario, el cual se halla publicitado y registrado en DDRR, derecho propietario que es oponible frente a terceros que no cuentan con igual o mejor título propietario.

b. Con relación a la acción reconvencional.

No obstante haber demandado la nulidad del Auto de 10 de octubre de 2014 de declaratoria de herederos y el Auto complementario de 22 de octubre del mismo año, pronunciados por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Tiraque, no se puede abrir la jurisdicción de ésa autoridad para invalidar la sentencia dictada por otra autoridad competente, toda vez que se estaría usurpando competencia que no le atañe, pues el proceso de declaratoria de herederos fue dictado y pronunciado conforme a las reglas de derecho por juez competente. Asimismo, el art. 642 del CPC establece que la declaratoria judicial de herederos puede pedirse en cualquier tiempo, no existiendo contrariedad a los arts. 1029 o 1053 del CC.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui (fs. 469-473 vta.), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020 (fs. 503-507), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 25 de agosto de 2017, con costas y costos a los apelantes, bajo los siguientes fundamentos:

a) Respecto a las excepciones opuestas por los demandados.

El Juez de instancia analizó, valoró y consideró todas las aseveraciones expuestas por las partes, ya que su resolución tiene la suficiente claridad y cuenta con una motivación y fundamentación que la sustenta, pues si bien no expresó argumentos ampulosos y constreñidos respectos a las excepciones opuestas, la autoridad de instancia realizó un análisis integral de los mismos, toda vez que efectuó las consideraciones respectivas de acuerdo a los elementos probatorios producidos durante la tramitación del proceso y conforme a los parámetros establecidos por los arts. 1286 del CC y 397 del CPC, estableciendo la improcedencia de las pretensiones formuladas por los demandados, en la medida de que estos medios de prueba no demostraron los presupuestos de procedencia de las excepciones, no siendo evidente que dicha resolución carezca de fundamentación y motivación.

b) Sobre la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos.

Si bien en la ley no existe una disposición legal que establezca las causales para la procedencia de la demanda la nulidad de declaratoria de herederos, el Tribunal Supremo de Justicia orientó que las causas por las que puede demandarse esta acción son: 1) Cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) Cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Presupuestos que no acontecen en el caso de autos, toda vez que se debe demandar y demostrar que el supuesto heredero seria ajeno a la sucesión por no tener un vínculo filial con el causante o que la acción de nulidad debe estar orientada a demostrar que quien se hizo declarar heredero utilizó documentos falsificados para acreditar su filiación con el causante y en el caso de autos, no concurren ninguna de las dos causales para demandar la nulidad de declaratoria de herederos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui, interponen recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista de 06 de febrero de 2020, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de falta de legitimación. Entre los argumentos citan los siguientes:

1. La demanda planteada por Nelson Valdivia Orellana, resultaría falsa e ilegal, pues pretende la reivindicación total del inmueble cuando en los hechos Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, adquirieron solo dos acciones sobre el bien, sin que en dicha venta se especifique la superficie que tenían estas dos acciones.

2. El Auto de Vista no analizó la valoración del A quo con referencia a la excepción, pues el demandante carecería de legitimación activa para demandar la reivindicación y mejor derecho, dado que en la demanda y de acuerdo a la prueba acompañada, tiene un supuesto derecho propietario solo sobre dos acciones del inmueble y no así sobre la totalidad del bien, por lo que el demandante no acreditó derecho propietario que haga viable su actuación en este proceso, no habiéndose analizado que esa falta de legitimación hace totalmente improcedente su actuar en el ámbito judicial a mera cuenta que se arroga derechos del resto de las acciones que no le pertenecen.

Citando los AASS Nº 250/2018 de 04 de abril y Nº 350/2017 de 04 de abril, y el AAC 21107- 2017 - 43 de 04 de noviembre de 2017, reiteran que Nelson Valdivia Orellana, carece de legitimación activa para demandar y pretender la restitución del inmueble en la totalidad de la superficie, cuando en los hechos Gerónimo Valdivia y Cresencia Postigo, adquirieron solo dos acciones del total de la superficie, inclusive no se habría determinado las cantidad de acciones que conformaban la totalidad del inmueble, por lo que ni siquiera se puede admitir una superficie concreta y correcta a favor del demandante y mucho menos, la parte del bien inmueble donde corresponden las dos acciones, dado que la transferencia es en lo pro indiviso, por lo que el demandante de manera malintencionada pretende se declare la procedencia de la acción reivindicatoria sobre la totalidad del bien inmueble.

Haciendo referencia al principio de verdad material, el art. 180 de la Constitución Política del Estado y la SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre, refieren que corresponde a este Tribunal determinar que el actor carece de legitimación activa para demandar la reivindicación sobre la totalidad del inmueble cuando sus causantes solo adquirieron dos acciones.

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Máxima

CARGA ARGUMENTATIVA/ Los hechos que se acusen, las inobservancias u omisiones que sean plasmadas en el recurso de casación deben ser palpables y demostrables; no siendo suficiente el tratar de encontrar agravios en simples discrepancias.

Datos del proceso

Demandante
Nelson Valdivia Orellana
Demandado
Federico y Julieta ambos Lamas Sempertegui.
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 111/2013 de 11 de marzo. Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo. Artículo 1283 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2021AS/0093/2021Fuente oficial