Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 93
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente: 450/2020-S
Demandantes: Anahí Olga Alanes de Guzmán y Sonia Modragón Ríos
Demandado: Hostal Kanata
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 168 a 171, interpuesto por el Hostal Kanata, representada por Adolfo Fernández Cardozo, contra el Auto de Vista N° 110/2020 de 31 de julio, de fs. 160 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de Beneficios Sociales seguido a demanda de Anahí Olga Alanes de Guzmán y Sonia Modragón Ríos, contra el hostal recurrente; el Auto de 6 de noviembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 177); el Auto de 20 de noviembre de 2020 (fs. 183), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales interpuesta por Anahí Olga Alanes de Guzmán y Sonia Modragón Ríos, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 16 de abril de 2019, de fs. 131 a 138, por la que declaró PROBADA la demanda de pago de beneficios sociales, disponiendo que el hostal demandado cancele a favor de las actoras lo siguiente:
a) Anahí Olga Alanes de Guzmán
1) Indemnización Bs.788,54.; 2) Desahucio Bs.5.100;3) Aguinaldo Bs.1.576,6; 4) salario devengado Bs.2.663,22; 5) incremento salarial Bs.799,46 sumados llegan a un total de Bs.10.927,82.
b) Sonia Modragón Ríos
1) Indemnización Bs.591,52; 2) Desahucio Bs.4.500; 3) Aguinaldo Bs.1.183,04; 4) Salario Devengado Bs.7.050; 5) Incremento salarial Bs.718,25 sumados llegan a un total de Bs.14.042,81.
Consecuentemente el hostal demandado adeudaría a las dos demandantes la suma de Bs.24.970,63, conminando el Juez de primera instancia al pago del total adeudado por beneficios sociales y derechos laborales más la multa del 30% y actualización en UFV´s conforme lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, hasta el tercer día de ejecutoriada la resolución.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación de conforme a lo cursante a fs. 149; que fue resuelto por Auto de Vista N° 110/2010 de 31 de julio, de fs. 160 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandante, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 168 a 171, señalando lo siguiente:
Forma
Afirmó que, la Sentencia y Auto de Vista violaron el art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT) con relación a los arts. 202 y 208 del mismo cuerpo legal y 264 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no haber aplicado e interpretado correctamente y omitido una fundamentación correcta que debieron emerger de una ponderación sana y proba en armonía con los antecedentes y las pruebas apreciándolas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, afectación que sería causada al no haber apreciado o valorado prácticamente la totalidad de los medios de prueba de cargo producidos consistentes en las documentales y testificales de fs. 9 a 12, 22 a 25, 72 a 75 y las declaraciones de los testigos de cargo de fs. 114 y 116, con lo que se habría demostrado de forma plena e uniforme el hecho; toda vez que, la situación y vínculo laboral jamás se habría dado con el recurrente y menos con el hostal Kanata, quienes a decir de su progenitora en el memorial de 7 de octubre de 2015 y de 8 de agosto de 2015 de fs. 13 y 26 fueron contratadas por ella para realizar en su favor trabajos domésticos y de cuidado de su hermana menor, ello en el pequeño departamento que ocupan dentro el edificio donde funciona el hostal Kanata.
Señala que, a fines del mes de junio del 2015, cuando su progenitora se ausentaba del hostal, las demandadas aprovechaban para acercarse a los trabajadores del hostal y se ponían a ayudar en la limpieza del hostal, limpiando las habitaciones y se ponían en el mostrador de la recepción, causando altercados por pérdidas de dinero, frazadas, toallas y otros objetos, por ello se habrían retirado del trabajo sin decir nada a su progenitora y luego se habrían apersonado con cartas que hacían alusión a despidos; es así que, el demandante nunca las habría contratado ni tuvieron vínculo laboral; por lo que, no se habría pagado un solo centavo por no pertenecer al plantel o personal de trabajo del hostal Kanata, por lo que no se cumplieron los requisitos para demostrar y acreditar la existencia de la relación obrero patronal conforme al art. 1 del DS N° 23570, manifestando que se debe considerar la confesión judicial espontanea, como plena prueba que se encontraría en la demanda presentada por las actoras que refieren que fue su progenitora quien las contrató.
Fondo
Señaló que, se habría infringido lo dispuesto en los arts. 13 de la LGT, 1 del DS N° 110, con relación a los arts. 1281, 1283-I, 1286 y 1330 del Código Civil (CC), afirmando que en base a estas se verifique las violaciones efectuadas.
Reclamó que, se habría infringido el art. 1281 del CC., porque el Auto de Vista no consideró que la demanda fue dirigida contra su progenitora Alicia Cardozo Ayala, esto por memorial de 7 de septiembre de 2015, quien interpuso excepción previa de impersoneria, por no ser la representante legal del hostal Kanata; contestando además, la demanda de forma negativa por memorial de 8 de septiembre de 2015, donde señala que jamás trabajaron en el hostal Kanata y fueron contratadas por ella para prestar servicios domésticos y cuidado de su hermana pequeña en el departamento que ocupan y que estaría en el hostal Kanata.
Señaló que, las demandantes de un día para otro no se habrían presentado a trabajar sin justificativo alguno, refiriendo solo un despido por parte de su progenitora conforme a los originales de fs. 23 y 25, después aparecieron con unos finiquitos realizados por la Dirección Departamental del Trabajo; asimismo, su progenitora habría declarado que Anahí Olga Alanes de Guamán, empezó a trabajar el 27 de enero del 2015 y trabajó hasta el 1 de julio del 2015, cancelando la suma de Bs.1.700 y se le adeudaría solo el sueldo de los últimos 5 días comprendidos entre el 27 de junio al 1 de julio del 2015, que ascendería a la suma de Bs.283,33 más duodécimas de aguinaldo y vacaciones.
Con relación a Sonia Modragón Ríos, habría ingresado a trabajar el 11 de junio del 2015 al 28 de julio de 2015, habiéndole cancelado la suma de Bs.1.500, por el mes trabajado, adeudándole solo el sueldo de 17 días comprendidos del 11 de julio al 28 de julio de 2015 en la suma de Bs.850, afirmaciones que habría realizado su progenitora de forma negativa al responder la demanda.
Afirma que, conforme a lo expuesto, las trabajadoras debieron iniciar su acción laboral como trabajadoras del hogar contra la nombrada progenitora y no como trabajadoras del hostal Kanata del cuál el recurrente sería representante legal y propietario y en esa calidad no las contrato, ni las tuvo bajo su dependencia y jamás les habría pagado centavo alguno, con lo que se tendría el anómalo e ilegal proceso que se lleva en su contra que aparentemente es redireccionado con el Auto de 23 de septiembre de 2015 de fs. 35 y 36 y corregido por Auto de 7 de octubre de 2015 de fs. 39 y que resolvió las excepciones interpuestas por su progenitora y que la declara PROBADA en parte ordenando ampliar la demanda en su contra; siendo que estas resoluciones fueron apeladas por su progenitora por memoriales de 20 de octubre de 2015 y respondido por memorial de 4 de noviembre de 2015 y concedido el recurso por Auto de 6 de noviembre de 2015, pero jamás habría sido remitido el expediente ante el superior en grado, porque de haberlo hecho se habría re-dirigido la demanda y las demandantes estarían como trabajadoras del hogar que es lo que en realidad ocurrió, lo que generaría un vico de nulidad que debe ser reparado por este Tribunal.
Para el efecto de lo expuesto, el recurrente señaló la Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 0832/2016-S3 de 9 de agosto y 0144/2012 de 14 de mayo.
Por ultimo refiere que las pruebas de descargo tienen la fuerza probatoria del art. 1330 del CC., de la cual el Juez no habría apreciado la credibilidad de los testigos y la eficacia probatoria suficiente de sus declaraciones sobre los hechos que puedan resultar; es así que, la declaración de fs. 114 y 116 conllevarían que el recurrente es el propietario del hostal Kanata y es su persona quien contrata al personal, lo que probaría que su progenitora jamás contrato personal alguno y menos a las demandantes para trabajar en el hostal Kanata.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se ANULE el Auto de Vista impugnado y se emita nueva sin las violaciones denunciadas o en su defecto y conforme a la violación de las normas sustantivas se CASE la referida resolución y en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación.
Las demandantes, por memorial de fs. 176 contestaron el recurso de casación, alegando:
Que, el recurso es una forma de dilatar la correcta ejecución del Auto de Vista, tratando de minimizar el hecho tergiversando a su conveniencia quien es el empleador, sin darse cuenta que con ello confirmaría que prestaron en relación laboral, servicios en el hostal Kanata por el sueldo y tiempo que ya indicaron, no existiendo dentro del proceso que demostrar la relación laboral dentro el principio de primacía de la realidad lo que conlleva a establecer la verdad material que consagraría la CPE lo que no se podría cuestionar al presente con una supuesta no valoración de prueba.
Por ello solicitaron se declare IMPROCEDENTE el recurso con costos y costas.
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