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TSJ

AS/0093/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 093/2022-RA

Sucre, 15 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 48/2021

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados, todos el 27 de abril de 2021, cursantes de fs. 1159 a 1161 vta.; de fs. 1171 a 1175 vta.; y de fs. 1274 a 1278, Juan Marcelo Jiménez Vera, Martín Fabrica Gabriel y Amilcar Apaza Vallejos; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 05/2021-RAR de 1 de febrero de fs. 1132 a 1141, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mabel Carol Cuenca Silva en representación de Mayra Leyla Cuenca Silva contra los recurrentes, por el presunto delito de Violación, previsto y sancionado en su art. 308 con relación al art. 310.5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 14/09 de 17 de abril de 2009 (fs. 280 a 289 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Martín Fabrica Gabriel, Juan Marcelo Jiménez Vera y Amilcar Apaza Vallejos, autores y culpables de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310.5) del CP, imponiéndoles la pena de diez años de presidio, que deberán cumplir en el penal “San Antonio”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los encausados Martín Fabrica Gabriel, Amilcar Apaza Vallejos y Juan Marcelo Jiménez Vera (fs. 342 a 347 vta.; fs. 370 a 374 vta.; y fs. 383 a 386; respectivamente) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista N° 05/2021-RAR de 1 de febrero de fs. 1132 a 1141, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que los declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Juan Marcelo Jiménez Vera:

1) Argumenta que la Sentencia apelada en el “Primer Considerando” dejó establecido que no es posible declarar un estado de inconciencia que provoque a la acusadora una incapacidad de resistir y que Amilcar Apaza es el primero que ingresa a la pieza y abusa sexualmente a la Sra. Cuenca, “aprovechando el estado de ebriedad”, para que posteriormente ingrese el ahora recurrente; sin embargo, de acuerdo al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), una Sentencia dictada en el marco del debido proceso, debe tener una adecuada fundamentación, en base a una adecuada valoración de la prueba se deje amplia y claramente establecidos los hechos probados y no probados, se proceda a la subsunción o adecuación de estos hechos al tipo penal abstracto y cita el Auto Supremo (AS) Nº 342 de 28 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Segunda, referido a la fundamentación en las Sentencias en base a la doctrina legal aplicable en dicho fallo.

2) Refiere que la Sentencia apelada incurre en el defecto de fundamentación insuficiente y contradictoria, debido a que la resolución se limita, en lo que respecta a su persona, a referir que tuvo acceso carnal con Mayra Cuenca y en ninguna parte de la Sentencia hace referencia al medio comisivo y menciona también, que se hizo una valoración errónea de la prueba, ya que la signada como F-3 (Denuncia) contradice las actuaciones del proceso porque la víctima no lo identificó como partícipe del hecho y habría despertado en una habitación con los agresores para luego irse a su domicilio, aspecto que no fue considerado en la Sentencia apelada.

La Sentencia apelada que es ratificada por el Auto de Vista recurrido, se acredita que tampoco fue valorada la observación realizada referente a la introducción de la prueba F-1 (Certificado médico forense) elemento fundamental para atribuir el ilícito, que fue ingresado vulnerando el procedimiento penal y cuando su persona quiso interponer incidente de exclusión probatoria el Presidente del Tribunal manifestó que no era el momento procesal para plantear el incidente, contraviniendo enfáticamente lo establecido en el art.169.3) del CPP, evidenciando que el Tribunal de primera instancia no consideró su grado de participación en el hecho ilícito que se le atribuye y al momento de objetar la citada prueba, se limitó a rechazar el incidente sin fundamentación alguna, vulnerando su derecho a la defensa porque se le privó de interponer un incidente previsto por Ley, violando el art. 166 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia valoró un elemento de prueba obtenido ilegalmente, debiendo abstenerse de esa prueba conforme lo determina el art. 167 del CPP y la doctrina legal citada.

III.2. Recurso del Recurso del imputado Martín Fabrica Gabriel:

1) El recurrente reclama sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva y su precedente contradictorio que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista impugnado incurrieron flagrantemente en errónea calificación de los hechos y de tipicidad, porque en las Acusaciones Formal y Particular, se constituyen en la base material del juicio, y haciendo un análisis de los delitos acusados, se tienen que sus elementos constitutivos son: a) El acceso carnal; b) Aprovechar la perturbación de la conciencia de la víctima causada por el consumo de alcohol para consumar el hecho, existiendo ausencia del segundo elemento en el presente caso, porque en el juicio no se demostró razonable ni objetivamente, bajo ningún elemento probatorio científico que la víctima estuviera en estado de inconciencia durante la supuesta comisión del delito, a pesar que la prueba signada como F-1, el profesional del IDIF ordenó la realización de un “Examen Toxicológico y Alcoholemia de sangre”, pero que fue evadido por la víctima, por lo que no podía ser considerada su conducta como autor de este ilícito, omitiendo la aplicación del principio de tipicidad y la teoría del delito, que conjuntamente lesionan el Principio Constitucional de Legalidad e invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 331/2018-RRC de 18 de mayo, 166 de 12 de mayo de 2005 y 316 de 28 de agosto de 2006.

2) Con la descripción de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 238/2018-S2 de 11 de junio, señala que tal como denunció en apelación, el Dr. Víctor Butrón realizó el examen médico forense, prueba signada como F-1, incumpliendo con la guía de “Recomendaciones para la colección de muestras, evidencias y exámenes forenses”; pues, omitió la realización del acta de colecta de evidencia para demostrar su legitimidad y legalidad en juicio, además se tomó la muestra de un trozo de papel higiénico y no en hisopos, momento desde el cual dicha prueba ya estaba contaminada y dio camino al fruto del árbol envenenado durante todo el proceso penal, pero el Tribunal asumió que dicha prueba era legal y pertinente, criterio similar fue tomado por la Sala Penal, y no explica razonablemente el valor que le asigna a dicha prueba; cita como precedente contradictorio el AS 025/2010 de 04 de febrero.

3) Previa descripción de la fundamentación en las Resoluciones y reiteración de los elementos constitutivos de los delitos acusados, expresa que el Tribunal de primera instancia señala con convencimiento pleno que la víctima fue abusada sexualmente en estado de inconciencia, es decir de embriaguez; sin embargo, no existe elemento probatorio alguno que demuestra concretamente esa circunstancia, reiterando que existió una orden para el examen de toxicología, pero que la víctima se rehusó a realizar, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia, entonces dichas autoridades emitieron criterios subjetivos sobre esta circunstancia e invoca como precedente contradictorio el AS 331/2018-RRC de 18 de mayo.

4) Expresa que una Resolución judicial debe ser motivada y expresa, que esta falta de fundamentación omisiva le causa agravio a la parte, puesto que no es expresa ni clara, incumpliendo con las directrices que debe guardar una resolución, transgrediendo su derecho a una Resolución debidamente motivada y fundamentada; continua indicando que ni la Sentencia Nº 14/09 ni el propio Auto de Vista impugnado, en ninguna parte de su estructura hacen mención a los delitos de Lesiones y Amenazas, dejando en incertidumbre a la parte apelante de cuáles fueron las razones de hecho y derecho para que dichos Tribunales omitieran si estos delitos restantes fueron absueltos o sancionados penalmente, tampoco se advierte la valoración integra de cada prueba, el valor y razonamiento que le otorgaron a cada una, incumpliendo atrevidamente con los lineamientos de una resolución debidamente motivada; y cita como precedente contradictorio el AS 27/2007 de 07 de marzo, sobre un defecto absoluto por ausencia de fundamentación como un Derecho insoslayable.

III.3. Recurso del Recurso del imputado Amilcar Apaza Vallejos:

1) Señala que los Vocales incurrieron en una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al omitir pronunciarse sobre el Informe del Perito Genetista, que manifestó que existía la posibilidad que no haya existido más de una relación sexual, en caso de haber sido considerado objetivamente se podría motivar debidamente descartando la participación de su persona, incurriendo en falta de fundamentación probatoria, siendo que la misma erradamente no es considerada como motivo de decisión, vulnerándose los arts. 124 y 398 del CPP, criterio ratificado por el AS 0124/2020-RRC de 29 de enero, por lo que debieron aplicar el in dubio pro reo o principio de favorabilidad, ya que se generó duda razonable a favor de su persona.

2) Incurre la resolución en carencia de fundamento y razonamiento propio, tampoco explica sustento a su conclusión, en disposiciones adjetivas del porqué no existiría ausencia del fundamento en la prueba judicializada, lo que es una flagrante vulneración al debido proceso, constituyendo a su vez en un defecto absoluto al tenor del art. 169.3 del CPP, entendiéndose que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos conforme establece el art. 124 del CPP, criterio que es ratificado por el AS 280/2015-RRC-L de 8 de junio como vicio de valoración probatoria.

3) La carencia de fundamento y motivación es recurrente en el Auto de Vista y también se replica en el punto IV.2.2. VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA al indicar que las observaciones realizadas al valor otorgado por el Tribunal A quo tanto al informe del perito Omar Rocabado como a la declaración de éste prestada en juicio, y al indicar que, si hubo la posibilidad de que no participó del ilícito denunciado y en base al in dubio pro reo eximir su participación ya que existía duda razonable de ello; pero concluyeron que, no se examinó transgresión a las reglas de la sana crítica, por lo que se incurre nuevamente en carencia de fundamento y razonamiento propio, tampoco explica del porqué no existiría transgresión a las reglas de la sana crítica, lo cual es una flagrante vulneración al debido proceso, constituyendo a su vez en un defecto absoluto al tenor del art. 169.3) del CPP, entendiéndose que la fundamentación no puede ser reemplazada por un simple relato conforme establece el art. 124 del CPP, reiterando la cita del AS 280/2015-RRC-L de 8 de junio como vicio de valoración probatoria.

4) La falta de fundamentación y motivación alegada dentro de la resolución impugnada, vulnera lo establecido en el art. 1244 CPP, la seguridad jurídica de los litigantes, respecto al derecho de acceso a la justicia, incumpliendo la resolución recurrida con los requisitos de validez necesarios, advirtiéndose la vulneración del debido proceso, incurriendo en insuficiente fundamentación y motivación, conforme lo establece el AS Nº 076/2018-RRC de 23 de febrero.

5) Señala que la jurisprudencia ordinaria y constitucional, ha consagrado al principio de favorabilidad como rector del derecho punitivo, formando parte integral del debido proceso y se contempla como derecho fundamental y de aplicación inmediata, en concordancia a la debida valoración de las pruebas debería habérsele asignado el valor correspondiente al Informe Pericial y en consideración de lo manifestado por el perito, quien manifestó que habría la probabilidad que aparte del perfil genético del ADN identificado, existía la probabilidad que la víctima no haya tenido otras relaciones sexuales, lo cual le beneficia en el sentido de que el perfil genético de ADN identificado, no es de su persona.

6) Señala que el derecho a la presunción de inocencia, no solo es una prerrogativa de calificación a una persona en el proceso penal, sino el lineamiento orientador y limitante de las actuaciones de las instancias de investigación, procesamiento y juzgamiento; transcribe los arts. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 del CPP, la SC Nº 0011/2000-R de 10 de enero, AASS Nos. 055/2012-RRC de 4 de abril y 276/2020-RRC de 18 de marzo (sin aplicar al caso concreto).

7) Indica que se debe tener en cuenta que el principio de seguridad jurídica es aquel mecanismo mediante el cual es necesario mantener en su situación al titular aparente de un derecho; es decir, supone el reconocimiento de valor jurídico a situaciones nacidas en el ordenamiento jurídico, de la revisión de antecedentes se evidencia una evidente vulneración de los derechos y garantías constitucionales “descritos” (sic), que no se suscriben en el margen de la razonabilidad y la sana crítica conforme a ley, mas no, ignorarlos y verter consideraciones propias a un juicio oral, haciendo que el principio in dubio pro reo, tutelado por Ley, decaiga en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica su aplicación.

8) Manifiesta que en aplicación de la facultad fiscalizadora que el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) otorga a los Tribunales de Alzada, tienen la potestad de anular actos judiciales que vulneren el debido proceso, criterio ratificado a su vez por las SSCCPP 1471/2012 de 24 de septiembre y 1662/2012 de 1 de octubre, evidenciándose en ese sentido, la vulneración de los derechos y garantías “descritos” y se habría incurrido en incumplimiento de deberes por parte de la Sala Penal que resolvió el Auto de Vista impugnado al presente, lo cual es concordante con el principio IRA NOVIT CURIA, existiendo contradicciones entre las testificales al indicar la hermana de la supuesta víctima, que llegó a su domicilio a una hora y el portero del alojamiento indica que se fue a otra hora, dictando la sentencia condenatoria apartándose de la verdad absoluta de los hechos, de las testificales de descargo y de los medios legalmente admitidos, cuando correspondía emitir una Sentencia absolutoria, conforme el art. 363 del CPP.

9) Continúa señalando el AS 97 de 01 de abril de 2005, 479 de 08 de diciembre de 2005 y alega que en el caso de su juzgamiento no existe elemento de prueba idónea que involucre su participación dentro del caso de autos; el AS 479 de 08 de diciembre de 2005, referido a la carga de la prueba corresponde al acusador y que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta, ni consideró que el Informe Genético excluye su ADN y no se tiene prueba idónea en contra de su persona, existiendo falta de pruebas de cargo; el AS 276/2020-RRC de 18 de marzo, que resolvió un caso del mismo delito “violación”, donde establece que de no tener convicción sobre la concurrencia de los presupuestos del tipo penal acusado, debiendo concluir con una sentencia absolutoria por razones de seguridad jurídica y conforme al in dubio pro reo, y por lo que no tomó en cuenta el Auto de Vista impugnado que no existe prueba idónea en su contra, existiendo evidente falta de prueba de cargo, estando vigente en aquel tiempo la figura de jueces ciudadanos, quienes se dejaron llevar por el tipo de delito, siendo injustamente condenado, sin considerar las contradicciones, ni dudas razonables a su favor.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mabel Carol Cuenca Silva en representación de Mayra Leyla Cuenca Silva
Demandado
Juan Marcelo Jiménez Vera, Martín Fabrica Gabriel y Amilcar Apaza Vallejos
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2022AS/0093/2022-RAFuente oficial