Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO:
93/2023 - RC
FECHA:
4 de julio de 2023.
EXPEDIENTE N°:
02/2023.
PROCESO:
Recurso de Casación.
PARTES:
Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia contra Administradora Boliviana de Carreteras (ABC).
MAGISTRADO RELATOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
___________________________________________________________
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1.120 a 1.130, interpuesto por Silvia Gilma Salame Farjat en representación legal de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, impugnando la Sentencia N° 121/2019 de 1 de octubre (fs. 1.091 a 1.103 y vta.), pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente contra la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), por resolución definitiva de contrato, el auto de concesión del recurso de fs. 1.134, el Auto Supremo N° 54/2020 de 23 de septiembre que admitió el recurso (fs. 1.138 a 1.140), por memorial de fs. 1.210 a 1.211, la empresa recurrente a través de su representante legal, solicita el cumplimiento de la Resolución de Amparo Constitucional N° 176/2022 de 13 julio emitida por la Sala Constitucional Cuarta de la ciudad de La Paz, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 121/2019 de 1 de octubre (fs. 1.091 a 1.103 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 209 a 225 y consecuentemente IMPROBADA también en cuanto a la devolución de los montos caucionados y ejecutados. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Que, contra la referida sentencia, Silvia Gilma Salame Farjat, en representación de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1.120 a 1.130, en el que desarrolló una extensa relación acerca de la procedencia del recurso de casación, con citas doctrinales y de jurisprudencia ordinaria y constitucional.
Los argumentos en que se fundó el recurso de casación, contienen los siguientes elementos:
EN EL FONDO
1.2.1.1. Sobre la base de la disposición contenida en el artículo 271 del Código Procesal Civil, citó parte de la Sentencia N° 121/2019 en lo que se refiere a la inexistencia del Testimonio de Poder N° 89/2015, expresándose textualmente “...no se evidencia en la especie el referido poder, por cuanto el adjunto por el demandante cursante de fs. 578 a 584 vta. de obrados corresponde al 87/2015 de 26 de enero de 2015... ”
Que, la negación acerca de la existencia del Testimonio de Poder N° 89/2015, por el Tribunal que pronunció la Sentencia, no condice con la verdad, ya que el mismo fue presentado en dos ocasiones; la primera, en fotocopia legalizada, como prueba pre constituida, señalada en el numeral 36 del otrosí 3 del memorial de demanda y posteriormente, en fotocopia simple, adjunto al memorial de 1 de agosto de 2017 (responde hechos a probar), numeral 3 del otrosí 1.
Sostuvo que en virtud de lo anterior, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no solo ha eludido su obligación de valorar la prueba; sino que ha tergiversado la existencia del Testimonio de Poder referido, que fue observado por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) y que además de haberse adjuntado, cumplía con lo dispuesto por los artículos 73, 165 y 416 del Código de Comercio, así como por lo determinado por los artículos 804, 805, 806, 809, 810 y 811 del Código Civil.
Que, un Notario de Fe Pública señaló que Diego Mazzia y Gustavo Eduardo Reyes, eran personas autorizadas y facultadas para proceder con la intención de resolución y posterior resolución definitiva del contrato, no pudiendo la ABC cuestionar dicha representación, ya que tanto el Testimonio de Poder N° 767/2014 de 10 de septiembre, del que se origina el Testimonio de Poder N° 89/2015, se encuentran registrados en FUNDEMPRESA; el primero inscrito el 12 de septiembre de 2014 bajo el N° 00162146 del Libro N° 13 y el segundo de 4 de febrero de 2015, bajo el N° 00167812 del Libro N° 13.
1.2.1.2. Expresó que la Sentencia impugnada tampoco consideró lo referido por la empresa demandante, en sentido que la ABC, para la devolución de las notas se ampara en la cláusula décima del Contrato ABC N° 373/14 GLP-OBR-TGN Proyecto Construcción de Obras Doble Vía Huarina Tiquina, bajo la modalidad llave en mano; que la invocación de dicha cláusula fue una chicana. pues hace referencia a los documentos del contrato y no a la emisión de notas a efecto de la resolución del contrato.
Que, tanto la Nota ELING/ADM/130/2016, como la ELIMG/ADM/0138/2016, se encuentran acorde con el procedimiento de resolución y conforme a derecho; por lo que son plenamente válidas a sus fines.
1.2.1.3. Manifestó que el Tribunal que dictó la Sentencia N° 121/2109, no se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la propia ABC, como ser:
1.- Inspección ocular. 2.- Acta de audiencia de recepción de testigos. 3.- Descargo para demostrar que la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174 de 21 de julio de 2016 era nula de pleno derecho. 4.- Anillados anexos Form. A la presentación de la propuesta; Form. A2 identificación del proponente; Form B1 presupuesto por ítems y Form. B2 planillas de análisis de precios unitarios; y 5.- DBC.
Que. la prueba citada constituye el fondo de la demanda; por lo que, era ineludible a efecto de establecer la verdad material; que conforme señala el Documento Base de Contratación (DBC), se debería realizar un par vial en los 38 kilómetros del tramo Huarina-Tiquina. lo que supone la construcción de una vía independiente a la existente, con por lo menos 10 metros de diferencia; que sin embargo, existieron causas de fuerza mayor, como ser restricciones al derecho de vía y oposición de las comunidades, que fueron probadas y verificadas en la inspección ocular.
Que. la ABC aceptó otro diseño al licitado que no solo significó importantes cambios en montos, plazos y alcance del contrato que derivaron en el aumento de las cantidades de obra no previstas inicialmente, en un 75% conforme se demostró a través de la Nota ELING/OBRA/HT/170/2016, por la que además solicitó la firma de un contrato modificatorio, pero que, por razones desconocidas, nunca fue atendida por la ABC.
A continuación, citó una serie de notas que hacen referencia a requerimientos del Municipio de Huatajata, de la Comunidad Agraria Compi Central, reubicación de Rotonda Chua Visalaya, solicitud pasarela viaducto Cantón Chua Visalaya y requerimiento del Municipio Chua Cocani. Argumentó que en el sector de Janko Amaya los comunarios no estuvieron de acuerdo con la alternativa planteada por la ABC, negando el ingreso de personal y equipo de la empresa contratista, llegando a agredir a su personal, lo que significó un perjuicio en términos de tiempo y costos, conforme se expuso en las notas ELING/OBR/HT/053/2016 de 20 de enero y ELING/OBR/HT/071/2016 de 25 de febrero; que el contratista se vio obligado a reprogramar sus tareas y particularmente del equipo PRP, cuya programación consta en la nota ELING/OBR/HT/057/2016 de 21 de enero, aspecto que no fue considerado por la entidad contratante a efecto de los certificados de impedimento y/o caso fortuito.
En relación con lo señalado, hizo mención a una cantidad de notas cursadas por la empresa contratista a la ABC, afirmando que ni esta entidad como contratante, ni el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, comprendieron que las modificaciones al contrato licitado, aceptadas previamente por la ABC, así como los cambios solicitados posteriormente y que dieron lugar al aumento de las cantidades de obra licitada, no podían correr a cuenta de la Empresa Constructora Electroingeniería SA Sucursal Bolivia; que no se puede obligar a desarrollar trabajos sin justa remuneración.
1.2.1.4. Sostuvo que, por lo anterior, la empresa contratista a través de la Nota ELING/ADM/130/2016 de 27 de junio, inició el procedimiento de resolución de contrato y notificó a la ABC con esa intención de resolución, por causas imputables a la ABC, el 28 de junio de 2016 (fojas 43 a 46).
Que, sin embargo, la ABC en la intención de eludir los términos del contrato y posiblemente liberarse de responsabilidad, emitió paralelamente la Nota ABC/GLP/RJU/2016-0068 de 29 de junio; es decir, un día después de la enviada por la empresa contratista, sin respaldo legal, manifestando su intención de resolver el contrato por causas imputables a la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia.
Pero que, al no haber respondido la ABC a la nota de intención de resolución de contrato expresada por la contratista, a través de la Nota ELIMG/ADM/138/2016, el 20 de julio de 2016 notificaron a la ABC con la resolución definitiva del contrato por causas atribuibles a dicha entidad.
Que, el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, no valoró la declaración de testigos de 30 de agosto de 2017, menos aún consideró la inspección técnica y que la empresa que se hizo cargo del proyecto, estaba realizando el contrato por vías compensadas y no así el par vial licitado.
Agregó que no existieron causales por las que la ABC hubiera podido resolver el contrato, lo que se demuestra con la propia prueba presentada por la entidad contratante; que las causales aducidas por la ABC no se encontraban respaldadas por Control de Monitoreo, ni expuestas en los últimos certificados de pago, ni en ninguna nota emitida por cuanto las causales de resolución argüidas por la ABC eran inexistentes.
Que, por lo anterior, se ha vulnerado el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que no existe valoración de la prueba en la Sentencia impugnada; que la valoración de la prueba está íntimamente relacionada con la motivación de la sentencia; que esta obligación no fue cumplida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia al emitir la Sentencia N° 121/2019; que ni siquiera se hace mención a la prueba aportada, lo que derivó según su aseveración, también en la vulneración del art. 190 del CPC.
1.2.1.5. Manifestó que por los argumentos expuestos, se establece que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, dando lugar a errónea aplicación de la ley, además de insuficiencia y contradicción en su fundamento por inobservancia de las reglas de congruencia, vulnerando el debido proceso previsto por el parágrafo II del artículo 115 y por el parágrafo I del artículo 117 de la Constitución Política del Estado, citando al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0683/2013 de 3 de junio.
EN LA FORMA
Argumentó que fue la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia la que inició el procedimiento de resolución del contrato ABC N° 373/14 GLP-OBR-TGN, el 27 de junio de 2016, mediante la Nota ELING/ADM/130/2016, por lo que a la fecha de emisión de la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174, el contrato ya había sido resuelto un día antes, en virtud de la Nota ELING/ADM/138/2016, por causas atribuibles a la entidad.
Que, adicionalmente se procedió a la ejecución de las pólizas sin justificativo legal, debido a que las garantías habían cesado al estar resuelto el contrato.
Agregó que en su momento fue reclamado y que el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, no podía considerar hechos nuevos alegados por la ABC, ya que al contestar a la demanda debió reconvenir como determina el art. 348 del CPC; pero que, al no haberlo hecho en su oportunidad, no podían introducirse nuevos hechos.
Citó a continuación el auto de relación procesal de 3 de mayo de 2017 (fojas 540), en el que se dispuso la apertura de término de prueba, fijándose los hechos a probar por las partes.
A continuación, transcribió párrafos de la Sentencia N° 121/2019, alegando que se trata de hechos que jamás fueron observados ni por el Tribunal y menos aún por la ABC. El texto transcrito va desde el último párrafo de fojas 1.100 hasta el segundo párrafo de fojas 1.101, para continuar luego desde el tercer párrafo de fojas 1.101 vuelta, hasta la tercera línea de fojas 1.102. Prosiguió indicando que la Sentencia tergiversó y desconoció lo que había sido pedido en la demanda, incurriendo en una decisión extra petita y además citra petita, pues no resolvió lo demandado; que, en consecuencia, se vulneró el art. 190 del CPC y con ello, el debido proceso en su elemento del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la igualdad de las partes en juicio.
Que. pese a que el proceso fue calificado como de hecho, el Tribunal no solamente que no resolvió los puntos invocados en la demanda, sino que ni siquiera tomó en cuenta los puntos a probar fijados en el auto de relación procesal de fojas 540; que tampoco consideró el memorial de fojas 561 a 563, menos analizó el memorial de fojas 900 a 906, mediante el cual se ofreció la prueba correspondiente a los hechos a probar por la empresa demandante.
Que, en relación con lo precedentemente argumentado, se produjo la vulneración de los arts.213-I,219, 220-1), 224-1), 227,229 y 230 del CPC, además de los arts. 89 al 95 del Código Procesal Civil.
Precisó a continuación la vulneración del artículo 227 en relación con el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia pronunciada carece de motivación y fundamentación de la decisión.
Como conclusión, hizo referencia al principio de congruencia, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0167/2018-S2 y N° 0731/2014, reiterando que la Sentencia N° 121/2019 que se impugna, tiene la condición de extra petita y citra pe tita, constituyéndose en un acto nulo por vulneración del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y a la igualdad de las partes enjuicio.
Luego de realizar consideraciones acerca de los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados y la consideración de los mismos en la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, manifestó que se vulneró el parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, como marco y límite de actuación de las autoridades jurisdiccionales, para luego incidir nuevamente acerca de la vulneración de los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, con la cita de la Sentencia Constitucional N° 112/2010-R de 10 de mayo y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1471/2012 de 24 de septiembre y N° 487/2014 de 25 de febrero y finalmente desarrollar conceptualizaciones acerca de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
PETITORIO
Solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que ingresando a la resolución de fondo, dicte una nueva resolución declarando probada la demanda contenciosa y en consecuencia válida la resolución de contrato presentada por la Empresa Constructora Electroingeniería SA Sucursal Bolivia, además de la restitución de las garantías indebidamente ejecutadas; que, si la Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia determina la resolución del recurso por errores de procedimiento; es decir, en la forma, disponga la anulación de la Sentencia N° 121/2019 o del proceso mismo, por haberse violado formas esenciales, sancionadas con nulidad hasta el vicio más antiguo y en ambos casos, sea con costas.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Según consta en el Auto de 12 de febrero, por el que se concedió el recurso de casación (fojas 1.134), la entidad demandada, Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), no presentó memorial de contestación.
CONSIDERANDO II
II. 1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 1.120 a 1.130, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de los argumentos contenidos en el memorial del recurso de casación, es importante precisar que se trata de un memorial innecesariamente extenso, con un amplio contenido de antecedentes acerca de la relación contractual y las incidencias del desarrollo del proyecto.
La recurrente olvidó que el recurso de casación es uno de puro derecho, que no se trata de la continuación del proceso y que no es una instancia; que las causales de casación, se encuentran previstas en el artículo 271 del Código Procesal Civil y que deben ser interpretadas y aplicadas en relación con el contenido del numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del mismo cuerpo normativo; es decir, que el recurrente tiene la carga procesal de especificar con claridad y precisión, en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En el caso presente, el recurso se asemeja a una relación de hechos y una denuncia de lo que en concepción de la recurrente significó la infracción en que incurrió el tribunal al pronunciar la sentencia impugnada, sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde, especificando qué normas fueron infringidas o mal aplicadas, el por qué considera que se produjeron tales infracciones y cuál es la interpretación y aplicación que considera correcta.
Efectuadas las precisiones precedentes, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresará al análisis y consideración del recurso, inicialmente en la forma, de manera que si la nulidad pretendida fuera evidente, este Supremo Tribunal de Justicia quedará relevado de la responsabilidad de ingresar a conocer el fondo; al contrario, si el recurso en la forma deviniera infundado, se ingresará a resolver los argumentos planteados por la recurrente en el fondo.
II.1.2. EN LA FORMA
II.1.2.1. En cuanto al argumento vertido en sentido que fue la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia la que inició el procedimiento de resolución del contrato ABC N° 373/14 GLP-OBR-TGN, el 27 de junio de 2016, mediante la Nota ELING/ADM/130/2016, por lo que a la fecha de emisión de la Nota ABC/GLP/RJU/2016-174. el contrato ya había sido resuelto un día antes, en virtud de la Nota ELING/ADM/138/2016, por causas atribuibles a la entidad; que adicionalmente se procedió a la ejecución de las pólizas sin justificativo legal, debido a que las garantías habían cesado al estar resuelto el contrato, corresponde manifestar:
De la cuidadosa revisión del expediente, se establece que la empresa demandante, notificó a la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), el 28 de junio de 2016, con la Nota ELING/ADM/0130/2016 de 27 de junio, con la intervención del Notario de Fe Pública N° 69 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 48 a 53 y vuelta), cuyo objetivo fue el de comunicar la intención de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, de resolución del Contrato ABC N° 3737/14 GLP-OBR-TGN, suscrito el 17 de abril de 2014 y emitida la Orden de Proceder el 19 de mayo de 2014, para la construcción de la Doble Vía Huarina - Tiquina. por causales atribuibles a la entidad contratante.
En dicha misiva, se expresan las razones y causales de orden técnico y legal que llevaron a tomar la decisión de expresar la intención de proceder a la resolución del contrato.
A continuación, el 29 de junio de 2016, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), notificó a la empresa contratista, con intervención de la Notaría de Fe Pública N° 36 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, con la Nota ABC/GLP/2016-0138 de la fecha (fojas 47), en la que señaló:
“Sin embargo el día de ayer se recibió la Nota ELING/ADM/0130/2016, en relación al proyecto por sujetos no autorizados para el mismo, es decir que resulta imposible su atención en vista de la carencia de la voluntad de los sujetos autorizados. ” (Sic).
También el 29 de junio de 2016. mediante Nota ABC/GLP/RJU/2016-068 de 27 de junio, notificada a la empresa contratista con intervención de la Notaría de Fe Púbica N° 36 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), formuló su intención de resolución de contrato por causas imputables al contratista.
Posteriormente, el 20 de julio de 2016, la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, remitió a la entidad contratante la Nota ELING/ADM/0138/2016, notificada en la fecha (fojas 41 y vuelta), con intervención del Notario de Fe Pública N° 69 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, en la que señaló que dando aplicación al procedimiento previsto en el contrato, . . damos por recibida la respuesta a nuestra carta de intención de resolución dentro del plazo previsto al efecto...'' Más adelante indicaron, que por lo anterior, la resolución del contrato . .SE HA HECHO EFECTIVA.”
En relación con lo anterior, la Sentencia N° 121/2019 señaló que la Administradora Boliviana de Carreteras ABC no dio curso a las comunicaciones enviadas por la empresa demandante, debido a que no se encuentra el poder de representación en virtud del cual Héctor Diego Mazzia y Gustavo Eduardo Reyes asumieron la representación de la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia, indicando: “ ...Sobre el particular no se evidencia en la especie el referido Poder, por cuanto el adjuntado por el demandante cursante de fs. 578 a 584 vta., de obrados, corresponde al N° 87/2015 de 26 de enero de 2015, referido a un duplicado de poder general de administración y representación legal conferido por Mario Raúl Gutiérrez en representación legal de la Asociación Accidental AR.BOL en favor de los señores, entre otros de Héctor Diego Mazzia, Gustavo Eduardo Reyes, a efectos de que actúen expresamente en todos los actos en los que participen a nombre de AR.BOL. ” (Sic).
Se añadió que aun considerando que se hubiera producido un error de transcripción, en el “...Certificado de Registro de Testimonio de Otorgamiento de Poder en FUNDEMPRESA, se consigna el Testimonio de Poder N° 089/2015 de 27 de enero de 2015, otorgado ante la misma Notario N° 77, por ende, se presume su no existencia al no haber sido presentado.” (Sic).
De la verificación del contenido citado de la Sentencia N° 121/2019, se establece, que si bien es evidente que como señaló la recurrente, se refiere en el numeral 36 del otrosí 3 o de la demanda que se adjunta en calidad de prueba pre constituida el Testimonio de Poder N° 89/2015, no es menos cierto que el mismo no fue adjuntado.
Que, de acuerdo con el cargo de fojas 226 del expediente, consta que fue presentada la demanda, recibiéndose 225 folios que coinciden exactamente sin la existencia del testimonio de poder referido, por lo que se concluye que el mismo no fue adjuntado al memorial de demanda.
Por otra parte, tomando en cuenta también la afirmación de la recurrente en sentido que adjuntó fotocopia del Testimonio de Poder N° 89/2015 al memorial de 1 de agosto de 2017, cursa de fojas 578 a 584 y vuelta, fotocopia del Testimonio de Poder N° 87/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 77 a cargo de Paola E. Rodríguez Zaconeta, el que consiste en: "DUPLICADO DE PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL QUE CONFIERE EL SEÑOR MARIO RAÚL GUTIÉRREZ EN REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA ASOCIACIÓN ACCIDENTAL AR.BOL EN FAVOR DE LOS SEÑORES: PABLO ALEJANDRO ÑORES MARTÍNEZ, HÉCTOR DIEGO MAZZIA, JUAN ANTONIO VILELA NÚÑEZ, GUSTAVO EDUARDO REYES Y GONZALO MARTÍN LOZA ”
Es evidente también, que de acuerdo con la fotocopia del registro de la empresa demandante en FUNDEMPRESA (fojas 577), se hace referencia al Testimonio de Poder N° 89/2105, otorgado ante la misma Notaría de Fe Pública N° 77, pero éste no fue adjuntado al expediente.
Por lo señalado, no cabe la menor duda que lo alegado por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), fue correctamente valorado por el Tribunal que pronunció la Sentencia N° 121/2019 de 1 de octubre, pues los señores Héctor Diego Mazzia y Gustavo Eduardo Reyes, no acreditaron tener la representación legal de la empresa demandante para suscribir las Notas ELING/ADM/0130/2016 de 27 de junio y ELING/ADM/0138/2016, notificada a la ABC el 20 de julio de 2016.
Como lógica consecuencia del análisis precedente, el momento en que la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), notificó a la Empresa Constructora Electroingeniería SA. Sucursal Bolivia. con su intención inicialmente y con la resolución definitiva del contrato posteriormente, el contrato se encontraba VIGENTE, pues la suscripción de las notas referidas en representación legal de una empresa sin tenerla, no pueden causar efectos jurídicos; por ello, tampoco se puede afirmar que la ejecución de las garantías hubiera sido arbitraria e ilegal.
II.1.2.2. Sobre el hecho aducido en cuanto a que en su momento fue reclamado y que el Tribunal que emitió la Sentencia N° 121/2019, no podía considerar hechos nuevos alegados por la ABC, ya que al contestar a la demanda debió reconvenir como determina el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil; pero que al no haberlo hecho en su oportunidad, no podían introducirse nuevos hechos, citando el auto de relación procesal de 3 de mayo de 2017 (fojas 540), en el que se dispuso la apertura de término de prueba, fijándose los hechos a probar por las partes, se debe tomar en cuenta:
El memorial referido por la recurrente, que cursa de fojas 561 a 562 y vuelta, señala en la suma, que “PIDE SE TENGA PRESENTE”. Y en el petitorio del mismo memorial, se argumentó que de “...ingresar a analizar otros aspectos que no están relacionados con los hechos a probar vulneraría el derecho a la defensa y el principio de congruencia, es más implicaría exceder el análisis de competencia al que está compelido el análisis de este Tribunal en este tipo de recursos. ”
Continuó haciendo referencia a que la entidad demandada tenía expedita la vía de la contrademanda para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.
La precisión terminológica y conceptual es de fundamental importancia en el desarrollo de un proceso, además de la técnica procesal y recursiva a efecto de lograr aquello que se pretende lograr en el ejercicio de los derechos.
En el memorial de fojas 561 a 562 y vuelta, como ya fue señalado, se pidió se tenga presente, cuando lo que debió haberse hecho y correspondía desde el punto de vista procesal, si se consideraba que el mismo contenía elementos ajenos al proceso, impugnar el auto de relación procesal de fojas 540, por la vía del recurso de reposición, como prevé el artículo 253 y siguientes del Código Procesal Civil.
Al pedir que se tengan presentes los argumentos señalados en el memorial de fojas 561 a 562 y vuelta, no se dejó sin efecto ni se modificó el auto de relación procesal, que es precisamente el marco dentro del cual se desarrolla la labor de valoración y ponderación de elementos de prueba aportados por las partes; es a ese efecto que, en el mencionado auto, se traba la relación procesal, se abre el término de prueba y se establecen los hechos a probar por las partes. Al no haber sido impugnado y menos invalidado dicho auto, la empresa demandante consintió en su contenido y el Tribunal que conoció el proceso, resolvió la causa como corresponde, dentro de ese marco; es decir, que no se trató de un hecho “reclamado en su oportunidad" como pretende la recurrente, sino que simplemente se pidió que se tenga presente, olvidando que el auto de relación procesal, es una resolución, un auto interlocutorio simple, que no podía ser desconocido por el Tribunal, más aún si se considera que fue el propio Tribunal que lo emitió. En consecuencia, no se encuentra que sea evidente lo alegado por la recurrente.
Mostrando 86 de 171 parrafos.