Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 093/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 02/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 132 a 135, Carmen Rosa Quintanilla Chumacero de Aparicio, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 94/2022 de 9 de noviembre, de fs. 122 a 125, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en acción privada por Carolina Neissa Crespo Ramallo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 30/2022 de 15 de junio (fs. 80 a 83), el Juzgado de Sentencia Penal N° 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social con asiento en Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Carmen Rosa Quintanilla Chumacero, autora de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, sancionándole a prestación de trabajos comunitarios por el tiempo de seis meses y cada fin de mes; con costas procesales y pago de la responsabilidad civil a favor de la víctima, averiguable en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Carmen Rosa Quintanilla Chumacero (fs. 87 a 90), formuló recurso de apelación restringida que previo memorial de subsanación (fs. 102 a 105 vta.), fue resuelto por Auto de Vista N° 94/2022 de 9 de noviembre (fs. 122 a 125), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente efectuando una relación de los hechos y refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa el defecto procesal absoluto por inobservancia y aplicación errónea de la ley sustantiva descrito en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que el Tribunal de alzada hizo una defectuosa aplicación del art. 287 del CP, al no haber existido nunca injurias vertidas en forma directa en contra de la acusadora, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 010/2013-RA de 6 de febrero, 062/2013-RA de 11 de marzo y 077/2013-RA de 22 de marzo.
Acusando la recurrente la existencia del defecto procesal absoluto por falta de valoración de la prueba, en infracción de los arts. 370 num. 6) y 173 del CPP, manifiesta que en su recurso de apelación denunció la defectuosa valoración de la declaración del testigo de cargo Iván Pérez Costano, agravio que no fue reparado por el Tribunal de alzada sobre la declaración referencial del testigo y que el delito se habría cometido a través del testigo o por medio del testigo, situación respecto del cuál tomaron una decisión subjetiva, apartándose del principio de objetividad y la finalidad del proceso penal.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 683/2016-RA de 12 de septiembre.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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